Álvaro Asencio Gallego reseña las sentencias, resoluciones, autos… más innovadores e interesantes en materia de derecho Mercantil, Concursal o Civil.
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Sentencia sobre Competencia Desleal
Sobre la existencia de competencia desleal por parte de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. respecto de las Administraciones de Lotería
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de mayo de 2025 ECLI:ES:TS:2025:2348
DOCTRINA
La explotación de la situación de dependencia económica del art. 16.2 LCD, implica que la empresa fuerte de la relación abusa de su posición obstaculizando sin justificación objetiva la actividad de terceros, sin guardar proporción con los objetivos lícitos y razonables que se persiguen.
El aprovechamiento del desarrollo de la tecnología para explorar nuevos modos de comercialización y explotación supone una motivación legítima, tienen justificación razonable y son proporcionados con los fines perseguidos.
ANTECEDENTES DE HECHO
La entidad denominada Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías es una asociación constituida para la defensa de los intereses de los gestores de administraciones de lotería y agrupa a más de dos centenares de ellos.
La Plataforma presentó una demanda contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A., que es una sociedad mercantil de capital cuyo único socio es la Administración del Estado,
que se encarga de la gestión, explotación y comercialización de los juegos de titularidad estatal. En esta demanda, la Plataforma ejercitó contra SELAE las acciones de declaración de comportamiento desleal, de cesación de tal conducta y de prohibición de su reiteración futura, fundadas en la Ley de Competencia Desleal. Los ilícitos concurrenciales que se imputaban a la demandada eran la violación de normas y el abuso de dependencia económica o «abuso de la explotación de la dependencia económica».
Los comportamientos de la parte demandada que constituían estos ilícitos concurrenciales eran, en primer lugar, que había pasado a vender por sí misma lotería a través de su página web, con lo que se habría erigido en competidora de las administraciones de lotería, y había autorizado a los denominados establecimientos mixtos a vender lotería nacional, aunque puedan desarrollar otras actividades, en tanto que los gestores de administraciones de lotería solo pueden comercializar productos y servicios de la demandada, con exclusión de otra actividad, sin que les reconozca una exclusiva en correspondencia con ella.
Y, en segundo lugar, que la demandada hubiera establecido un sistema de reparto de comisiones por la venta de lotería en Internet que consideraba arbitrario y discriminatorio, que no se adecuaría a ningún criterio objetivo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, salvo en un extremo. Consideró que el sistema de reparto de comisiones por la venta de lotería en internet suponía, en un contexto de dependencia económica como el existente entre la demandada y las administraciones de lotería, un abuso por parte de la SELAE porque lo consideró arbitrario, por lo que estimó la demanda únicamente a ese respecto.
Ambas partes apelaron la sentencia. La SELAE no estaba conforme con la estimación en parte de la demanda y alegaba además la existencia de defectos procesales, por lo que propugnaba su completa desestimación. La Plataforma demandante alegaba que constituía un abuso de dependencia económica que la demandada estuviera permitiendo que se comercialicen en los puntos de venta mixtos billetes de lotería, tanto en los formatos de “resguardos de lotería” como de “billete azul”, ya que ello vaciaría de contenido la exclusiva de los gestores de administraciones de lotería para vender los billetes de ese juego y supondría además un tratamiento desigual entre los puntos de venta, pues vendiendo lo mismo tendrían impuestas obligaciones diferentes.
El debate en la segunda instancia se ciñó a la posibilidad de subsumir las conductas de la entidad demandada en el tipo de ilícito concurrencial regulado en el artículo 16.2 de la LCD, consistente en la explotación por parte de aquella de la situación de dependencia económica de los asociados de la demandante. No se esgrimió en el recurso de apelación que la demandada hubiera incurrido en la conducta desleal consistente en la violación de normas del artículo 15.1 de la LCD.
La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de la SELAE y desestimó el de la Plataforma. En lo que aquí es relevante, la sentencia declaró que existe una situación de dependencia económica respecto de los establecimientos regentados por los gestores de administraciones de lotería pues SELAE ostenta un poder relativo de mercado con respecto de esos operadores, que no disponen de una alternativa equivalente para el ejercicio de la actividad de venta de lotería nacional. Pero negó que se estuviese produciendo una explotación de esa relación de dependencia pues no existía un aprovechamiento de la situación de superioridad que, no hallándose justificada objetivamente, ocasionase un beneficio al sujeto activo en perjuicio del pasivo.
Respecto de la venta de lotería a través de los denominados resguardos, declaró que operan simultáneamente tanto los establecimientos de punto integral de venta como los denominados mixtos y no se favorece a los unos sobre los otros, pues los establecimientos de punto integral de venta acceden a la comercialización de lotería mediante los resguardos en las mismas condiciones que los denominados puntos mixtos.
Los establecimientos de punto integral de venta deben tener características especiales y están sujetos a restricciones en cuanto a la posibilidad de comercializar productos que no sean de SELAE porque tienen concedido por esta un derecho al que nadie más puede acceder, la venta en exclusiva del billete tradicional, preimpreso, de la lotería nacional. Por lo tanto, hay desigualdad de trato, pero ante situaciones que son también distintas, lo que puede justificarla.
Tampoco consideró desleal que SELAE comercialice lotería nacional por medio de su propia página web.
Además de la habilitación normativa con que contaba la SELAE para hacerlo, se trata de un fenómeno que es fruto del implemento de las nuevas tecnologías en el mercado. Y los establecimientos de puntos de venta integrales son partícipes del beneficio obtenido por ese cauce de comercialización a través del cobro de una comisión que se justifica, precisamente, por su participación en la promoción de ese canal comercial.
Por último, la sentencia recurrida tampoco consideró el modo de reparto de las comisiones por la venta de lotería en Internet como un mecanismo para la comisión de abuso de dependencia económica por parte de SELAE. No es un sistema discriminatorio ni queda al arbitrio de la SELAE pues está en función de la elección de cada cliente.
En consecuencia, la sentencia de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
DECISIÓN
El Tribunal determina que el aprovechamiento de las nuevas líneas tecnológicas para la consecución de nuevas vías de comercialización de Loterías y por ende, para lograr un aumento de las ventas, constituyen una motivación legítima, tienen justificación razonable y son proporcionados con los fines perseguidos.
Tanto el resguardo de lotería que se imprime en el acto en el propio establecimiento expendedor y puede venderse tanto en el punto integral de venta como en otros establecimientos que se dediquen a otras actividades, como la comercialización por medios exclusivamente electrónicos, que permiten al usuario seleccionar como comisionista a la administración de loterías que considere oportuno, obteniendo esta un 4% de comisión, son las nuevas vías de comercialización que el Tribunal determina que no constituyen abuso de la situación de dependencia.
Sentencia sobre Sociedades
Validez del ejercicio de tanteo por sociedad extinguida como activo sobrevenido
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de mayo de 2025 ECLI:ES:TS:2025:2382
DOCTRINA
Aunque la extinción societaria conlleva la cancelación registral y la pérdida ordinaria de personalidad jurídica, esta puede mantenerse de forma latente para ejercitar derechos u obligaciones vinculadas a operaciones de liquidación no concluidas.
El derecho de tanteo constituido antes de la extinción e irrealizable hasta una condición futura que se produce tras la cancelación, puede considerarse un activo sobrevenido, y su ejercicio es válido y no requiere la reapertura formal de la liquidación ni la reactivación de la personalidad jurídica.
ANTECEDENTES DE HECHO
La entidad Banco Popular concedió a la sociedad Loft Partner un derecho de tanteo gratuito sobre una finca de su propiedad, con una duración de veinticuatro meses desde la firma del contrato. Según lo pactado, si durante ese plazo se recibía una oferta de compra por parte de un tercero, Loft Partner tendría derecho a igualarla. En caso de ejercerse el tanteo, el contrato de compraventa debía formalizarse mediante escritura pública en un plazo de sesenta días, salvo que la escritura no pudiera otorgarse por causa imputable al propio banco. El contrato establecía también que el derecho podía ser ejercitado directamente por Loft Partner, por su representante o por cualquier sociedad participada por él.
Dentro del plazo pactado, el banco, a través de la sociedad gestora Aliseda, comunicó a Loft Partner la existencia de una oferta de un tercero para adquirir la finca y le concedió cinco días para manifestar su intención de ejercitar el tanteo. La sociedad respondió en plazo, comunicando su voluntad de adquirir la finca en las condiciones ofertadas y dejando constancia de que, conforme al contrato, la escritura podía ser firmada por una sociedad distinta, que sería designada más adelante.
En los días siguientes, ambas partes intercambiaron correos y comunicaciones en los que se confirmó que la sociedad que comparecería como compradora sería Inmuebles Alaska, participada por el representante de Loft Partner. El banco no formuló objeciones en ese momento, y se elaboró un borrador de la escritura de compraventa en el que Inmuebles Alaska figuraba como adquirente.
No obstante, un día antes de la fecha fijada para la firma de la escritura, el representante de Loft Partner notificó que finalmente sería la sociedad Logistis, también vinculada al mismo grupo empresarial, la que comparecería como compradora en ejercicio del derecho de tanteo previamente ejercitado. En esa misma comunicación se remitió la documentación acreditativa del vínculo societario entre Logistis y Jesús Carlos, y se emplazó formalmente al banco para comparecer ante notario en el día y hora previstos para la firma.
La entidad bancaria no compareció y su representante, actuando únicamente en nombre de Aliseda y no del propio banco, entregó en la notaría una comunicación en la que se manifestaba que no resultaba posible otorgar la escritura de compraventa, al no considerar legitimada a Logistis para ello. En consecuencia, los representantes de las sociedades comparecientes requirieron al notario para que levantara acta de lo sucedido.
Al día siguiente, tanto Inmuebles Alaska como Logistis y el representante Jesús Carlos enviaron nueva comunicación al banco reiterando que el derecho de tanteo había sido ejercitado en tiempo y forma, que la compraventa estaba perfeccionada y que la negativa a formalizarla suponía un incumplimiento contractual. Requirieron nuevamente al banco para que acudiera a otorgar la escritura, bien a favor de Logistis o, en su caso, de Inmuebles Alaska. El banco reiteró su negativa y no compareció.
A raíz de estos hechos, Inmuebles Alaska interpuso demanda solicitando que se declarara válido el ejercicio del derecho de tanteo realizado por Loft Partner, que se reconociera la perfección del contrato de compraventa entre esta sociedad y el banco, y que se declarara la validez de la cesión del contrato a su favor. Subsidiariamente, pidió una indemnización por daños y perjuicios ante el incumplimiento contractual por parte del banco.
Durante el proceso, el banco alegó que la sociedad Loft Partner había sido extinguida y cancelada en el Registro Mercantil más de un año antes de ejercer el derecho de tanteo, por lo que consideraba nulo tanto el ejercicio del derecho como cualquier cesión derivada del mismo. Alegó además que Inmuebles Alaska no tenía legitimación activa para accionar, al no ostentar válidamente el derecho. A su juicio, tampoco era válida la designación de Logistis como adquirente, al no cumplir esta los requisitos pactados en el contrato.
DECISIÓN
El Tribunal estima el recurso de casación y anula la sentencia recurrida, al considerar válido el ejercicio del derecho de tanteo realizado por la sociedad Loft Partner pese a su extinción registral.
La Sala concluye que dicho derecho constituye un activo sobrevenido, y que la personalidad jurídica de la sociedad puede mantenerse de forma latente para actos relacionados con la liquidación, como es el caso.
Se devuelve el procedimiento a la Audiencia para que resuelva el resto de las cuestiones no enjuiciadas.
Sentencia sobre Derechos Reales
Sobre la procedencia de la acción en el artículo 41 LH frente a arrendamiento anterior a la inscripción registral
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2025 ECLI:ES:TS:2025:2174
DOCTRINA
El titular registral ostenta una presunción iuris tantum de legitimación para ejercitar la acción del artículo 41 LH, pero dicha acción debe decaer si el demandado acredita una posesión legítima derivada de una relación jurídica con el titular registral anterior, como es un contrato de arrendamiento vigente y anterior a la inscripción, sin que el procedimiento sumario permita resolver cuestiones complejas sobre la validez del título posesorio.
ANTECEDENTES DE HECHO
La entidad bancaria BBVA concedió un préstamo con garantía hipotecaria a la sociedad MEDITERRÁNEO INVESTMENT PROPERTIES, S.L. sobre varias fincas urbanas situadas en Roquetas de Mar (Almería). Como consecuencia del impago del préstamo, la entidad promovió ejecución hipotecaria y, tras el correspondiente procedimiento, las fincas fueron adjudicadas a ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U., quien posteriormente las transmitió a DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.U., actual titular registral.
La sociedad ejecutada interpuso recurso de amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que el requerimiento de pago previsto en el artículo 682.2 de la LEC se practicó defectuosamente. El Tribunal Constitucional, mediante STC 187/2020, estimó el recurso, anuló la ejecución hipotecaria y ordenó retrotraer actuaciones, lo que implicaba dejar sin efecto la transmisión resultante de dicho proceso.
Antes de conocerse esta resolución, la entidad DIVARIAN ejercitó acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria frente a los ocupantes de una de las fincas registradas a su favor. La demanda se formuló contra ignorados ocupantes y, una vez identificada la parte demandada, esta alegó poseer la finca en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en julio de 2016 con la sociedad inicialmente hipotecada, por un plazo de tres años prorrogable. Aportó dicho contrato junto con justificantes de pago de la renta, y sostuvo que su posesión era legítima, pacífica y anterior a la inscripción registral de la parte actora.
En primera instancia se desestimó la demanda al entender que existía un título posesorio válido que desvirtuaba la presunción de legitimación derivada del Registro. No obstante, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó la acción reivindicatoria, considerando que el contrato no era oponible a la nueva titular registral y que no podía valorarse en este procedimiento sumario la existencia ni validez del derecho alegado por el ocupante.
Frente a esta resolución se interpuso recurso de casación, alegando que no puede prosperar una acción del artículo 41 LH cuando el poseedor acredita una posesión legítima derivada de un contrato válido, anterior a la transmisión forzosa, cuya validez y eficacia debe ventilarse, en su caso, en un proceso declarativo ordinario.
DECISIÓN
El Tribunal Supremo estima los recursos y casa la sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia. Declara que la acción ejercitada por la entidad registral no puede prosperar al acreditarse la existencia de un contrato de arrendamiento previo a la enajenación forzosa, formalizado con el titular registral anterior y vigente al momento de interposición de la demanda. Añade que, tratándose de un procedimiento sumario, no cabe resolver cuestiones complejas relativas a la validez o eficacia del título posesorio, correspondiendo dicho análisis al proceso declarativo ordinario.
Sentencia sobre Franquicia
Nulidad del contrato de franquicia por imposición unilateral de precios de venta
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de mayo de 2025 ECLI:ES:TS:2025:2391
DOCTRINA
La imposición y fijación de precios no negociada por parte del franquiciador vulnera la libre competencia y provoca la nulidad del contrato de acuerdo con el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE y con la Ley 15/2007 de Defensa de la Libre competencia, que lo considera como una conducta colusoria.
Declarada la nulidad del contrato, procede la restitución recíproca de las prestaciones incluso en contratos de larga duración. Es decir, la parte que ha abonado cantidades en virtud de un contrato nulo, tiene derecho a que se le reintegren.
ANTECEDENTES DE HECHO
La sociedad Distribuciones La Botica de los Perfumes, S.L., con sede en Mérida y titular de la marca La Botica de los Perfumes, ofrecía un modelo de franquicia para la explotación comercial de productos de perfumería y cosmética. En mayo de 2013, D. Adrián se interesó por integrarse en su red de franquicias. Tras un intercambio de información y la correspondiente formación proporcionada por la franquiciadora, ambas partes firmaron un contrato de franquicia el 1 de octubre de 2013, con una duración inicial de cinco años, prorrogable, para un establecimiento en Getxo (Vizcaya).
El contrato incorporaba diversas cláusulas destacables: la obligación del franquiciado de mantener un stock mínimo bajo supervisión del franquiciador, la aceptación obligatoria de promociones y descuentos fijados por este, y, especialmente, la prohibición de fijar libremente los precios de venta, siendo estos determinados de forma unilateral por Distribuciones La Botica de los Perfumes, S.L. Además, se establecía un pacto de no competencia postcontractual durante cinco años desde la finalización del contrato, con una cláusula penal de 120.000 euros en caso de incumplimiento.
Tres meses antes del vencimiento del contrato, D. Adrián comunicó su voluntad de no prorrogarlo. La franquiciadora acusó recibo de la comunicación y recordó el contenido del pacto de no competencia.
Posteriormente, Distribuciones La Botica de los Perfumes, S.L. presentó demanda contra D. Adrián reclamando el pago de la penalización pactada por presunto incumplimiento del pacto de no competencia, alegando que este había continuado la misma actividad en el mismo local bajo otra denominación, aplicando incluso los precios recomendados previamente. La prueba se basaba, entre otros elementos, en un informe de un detective privado.
Por su parte, el demandado negó dicho incumplimiento, afirmando que se había reconvertido el negocio, eliminando referencias a la marca, modificando el local y orientando la actividad al sector de productos ecológicos. Alegó también que no se le transmitió un know-how real y que las cláusulas impuestas no eran compatibles con el Derecho nacional ni con el Derecho de la competencia.
D. Adrián formuló reconvención solicitando la nulidad del contrato por varias causas: la nulidad de determinadas cláusulas (sobre la imposición de precios, el seguro obligatorio y el pacto de no competencia), el vicio del consentimiento por haber firmado el contrato sobre la base de documentación supuestamente falsa, y la ilicitud del objeto contractual por consistir en la comercialización de productos “equivalentes” a marcas registradas, lo que, según alegaba, vulneraba la normativa sobre propiedad industrial.
El Juzgado de primera instancia desestimó la reconvención y estimó íntegramente la demanda, concluyendo que el modelo de negocio ofrecido por Distribuciones La Botica de los Perfumes, S.L. no era ilícito, que las cláusulas eran válidas o en todo caso no afectaban al conjunto del contrato, y que el demandado había incumplido el pacto de no competencia. Consideró además que el supuesto uso de marcas no estaba acreditado y que no se vulneró la normativa de competencia.
Sin embargo, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia. Aunque confirmó la validez del pacto de no competencia, estimó la reconvención por considerar que la cláusula de fijación de precios constituía una imposición directa por parte de la franquiciadora, sin dejar margen al franquiciado, lo que suponía una infracción del artículo 101.1 del TFUE y del artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia. Concluyó que esta cláusula alteraba gravemente el equilibrio contractual y afectaba al núcleo del negocio, por lo que procedía declarar la nulidad total del contrato.
La Audiencia entendió que no era viable suprimir solo la cláusula afectada, dado que su eliminación desnaturalizaría el conjunto del contrato, y aplicó el artículo 1306.2ª del Código Civil para denegar la restitución a favor de la parte que impuso la cláusula nula, por existir causa torpe.
Distribuciones La Botica de los Perfumes, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación, cuestionando la declaración de nulidad total del contrato y el régimen de restitución aplicado por la Audiencia.
DECISIÓN
El Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de apelación.
Considera que la imposición unilateral de precios constituye una restricción de la competencia por objeto que afecta a un elemento esencial del contrato, lo que conlleva su nulidad total. A ello se suma que la parte franquiciada no tuvo posibilidad real de negociación.
Declara aplicable el régimen de restitución recíproca del artículo 1303 del Código Civil, sin que sea obstáculo el tiempo transcurrido ni la ejecución parcial del contrato.