Es bien sabido que, en materia de segunda oportunidad, se ha suscitado determinada polémica a nivel doctrinal y judicial acerca del alcance y extensión de la exoneración de deudas en relación con el crédito público. En cuanto aquí interesa, el debate se circunscribe, en esencia, a determinar si la regulación establecida para el régimen general en el artículo 491.1 del texto refundido de la ley concursal (en adelante TRLCon) conlleva un exceso en la delegación efectuada al ejecutivo para elaborar una refundición de las normas vigentes hasta entonces (esto es, la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio y sus múltiples modificaciones -en adelante LC).
Sobre el particular recuérdese que la nueva norma no encuentra íntegro acomodo en la literalidad de su precedente -artículo 178 bis.3.4 LC para la entonces denominada “vía automática”-, circunstancia ésta que ha venido a suscitar la controversia descrita.
Como anticipábamos, la discrepancia no se reduce a una disparidad de criterios doctrinales, sino que ha venido a materializarse en la emisión de resoluciones judiciales de contenido diametralmente opuesto, recaídas incluso en distintos juzgados radicados en el mismo partido judicial. La deseada seguridad jurídica se quiebra así ante las distintas interpretaciones judiciales que, en esencia, se mueven en dos sentidos bien diferenciados, se exonera el crédito público (nos referimos al crédito calificado como ordinario y subordinado habida cuenta que el resto de créditos son no exonerables) o éste no resulta exonerado con independencia de que, el mismo, pueda ser objeto de aplazamiento y fraccionamiento a través de la vía del plan de pagos (régimen especial de los artículos 493 a 499 TRLCon, ambos inclusive).
Sentado cuanto antecede, el auto 169/2021 de 21 de diciembre de 2021 dictado por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, analiza y resuelve un supuesto que ocurre con bastante frecuencia, cual es la procedencia de admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto contra un auto de conclusión de concurso, en aquellos supuestos en los que la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) no acoja, íntegramente, las pretensiones del deudor solicitante del beneficio y, sin embargo, no se hubiese suscitado controversia entre las partes sobre la concesión del beneficio y/o su alcance.
Recuérdese, en tal sentido, que contra el auto de conclusión del concurso no cabe recurso alguno (ex artículo 481.1 TRLCon), a excepción de aquellos supuestos en que la resolución viniese precedida por una discrepancia entre las partes resuelta a través del correspondiente incidente concursal, en cuyo caso cabría apelación contra la resolución que pusiese fin a la controversia en la instancia.
Los hechos sometidos a la consideración de la sala se inician mediante la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por el deudor tras la tramitación de un concurso consecutivo. La pretensión se ejercita por la vía del régimen general (artículos 487 y siguientes TRLCon, antes 178.bis.3.4 LC) y, a través de esta, se pretende la remisión de la totalidad de las deudas exonerables, entre las que se encuentran, a juicio del deudor, el crédito público calificado como ordinario y subordinado.
Tramitada dicha solicitud de conformidad con la previsión establecida en el artículo 489.3 y 4 TRLCon, no se produce oposición alguna por parte de los acreedores personados. La administración concursal emite informe favorable a la concesión en los términos interesados por el deudor, por tanto, también en cuanto a la extensión de esta a los créditos públicos ordinarios y subordinados.
El 30 de junio de 2021, el Juzgado de lo Mercantil dicta el correspondiente auto de conclusión del concurso concediendo, al tiempo, la exoneración de deudas que había sido solicitada por el deudor por la vía del régimen general (artículos 487 y siguientes). Pese a ello, la exoneración concedida no se extendía al crédito público (nos referimos a los créditos ordinarios y subordinados dado que los créditos contra la masa y los privilegiados habían sido ya satisfechos cumplimentándose así el requisito legal), y ello, en tanto en cuanto, el auto dictado por el juzgado de lo mercantil hace referencia a los artículos 491, 497-2º, 500, 502, 501 y 492 TRLCon. En consecuencia, y es lo sustancial, el beneficio se concede con un alcance y extensión distinta a aquella solicitada por el deudor.
Dictada la resolución antedicha, el deudor, a través de su representación en autos, solicita una aclaración/complemento de esta que es denegada por el juzgado en auto de 22 de julio de 2021. Posteriormente se formula recurso de apelación contra la resolución y la denegación de su complemento, que fue inadmitido por providencia de 8 de septiembre de 2021. Contra dicha providencia se formula recurso de reposición que, tras su tramitación, fue desestimado por auto de 25 de octubre de 2021, aduciéndose, en esencia, que al encontrarnos ante un auto de conclusión del concurso no procedía la interposición de recurso de apelación alguno.
Frente a la última de las resoluciones ya referidas, el deudor viene a formular recurso de queja a sustanciar ante la sala de apelación, la cual viene a estimar el recurso interpuesto y con ello las alegaciones que lo sustentan esgrimidas por el deudor. Los argumentos establecidos por la sala de apelación parten del principio constitucional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso (artículo 24.1 C.E.). Se asevera que el Tribunal Constitucional ha venido a acoger una interpretación amplia del derecho de acceso al recurso en aquellos casos en que se ha producido una verdadera indefensión a la parte, en especial, en aquellos supuestos en los que la interpretación literal de la norma correspondiente -como es el caso- impida que la cuestión sea supervisada a través del régimen de recursos aplicable.
Tras exponer el criterio general en relación con la admisibilidad de los recursos y la prohibición de indefensión, la sala expone -fundamento de derecho TERCERO- que los autos de conclusión de concurso -tanto en el régimen anterior como en aquél establecido en el TRLCon-, únicamente son recurribles en el caso de que, en sede de exoneración de deudas, haya venido a suscitarse cierta controversia en relación con la procedencia de la concesión y/o el alcance del beneficio exoneratorio. En contraposición a ello la sala expone -citando el artículo 178.Bis.4.III de la LC y el actual 490 del TRLC- que en aquellos supuestos en los que no existe oposición a la concesión y/o el alcance del BEPI no existe posibilidad de recurso.
Pese a lo expuesto, el tribunal de apelación entiende que, aun inexistiendo controversia entre partes litigantes, la cuestión suscitada resulta ciertamente controvertida entre los tribunales -se citan las SSTS de 13 de Marzo de 2019 y 2 de Julio del mismo año-, y que pese a que el auto se limita a la transcripción de determinados preceptos del TRLCon- sin añadir más argumentación que su simple cita-, debe entenderse que existe una discrepancia entre la solicitud efectuada por el deudor -que pretendía que el alcance de la exoneración abarcase todo el crédito público- y la resolución recaída que no se ajusta íntegramente a la solicitud efectuada.
Entiende la sala que la referencia genérica al contenido del artículo 491 TRLCon es insuficiente, en tanto en cuanto omite todo pronunciamiento sobre la extensión del BEPI respecto del caso concreto y respecto de los créditos de titularidad pública. Por ello, asegura que el régimen de recursos aplicable es el general y que deben distinguirse los supuestos en los que no hay oposición -y en consecuencia no cabe recurso alguno- de aquellos otros en los que existe discrepancia entre las partes, en cuyo caso, tras tramitarse el correspondiente incidente concursal, cabría recurso de apelación contra la sentencia que lo resolviese. A dichos dos supuestos la sala añade un tercero -como el que resulta objeto de resolución en la queja planteada-, esto es, aquél en el que, pese a no existir oposición, el juzgador deniega (o modifica) el beneficio, en cuyo caso, a decir de la sala debe admitirse recurso de apelación.
Reconoce la sala que el supuesto planteado no se encuentra recogido ni en la antigua LC ni en el nuevo TRLCon, y que, si bien no es susceptible de resultar recurrido de forma expresa, debe permitirse el acceso al recurso de apelación, habida cuenta las dudas que pueden plantearse ante la inadmisibilidad de tal remedio, y ello, en conexión con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La literalidad de la norma debe venir matizada por una amplia concepción del derecho a la utilización de recursos a fin de evitar indefensión.