Bajo la rúbrica de “Acción de reintegración”, contempla el artículo 71 de la Ley Concursal las acciones rescisorias en el seno del procedimiento de concurso de acreedores. La voluntad del legislador, expresada en la Exposición de Motivos (III, último pfo.), fue la de sustituir el “perturbador sistema de retroacción”, que caracterizaba la rigidez de la normativa anterior, “por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa” realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Para facilitar la prueba de dicho perjuicio se establecen unas presunciones que no admiten prueba en contrario (art. 71.2 LC) y otras cuya destrucción es posible por inversión de la carga hacia los interesados (art. 71.3 LC); y ello aunque no hubiera existido, como elemento subjetivo, intención fraudulenta en el acto perjudicial objeto de la acción rescisoria (art. 71.1 LC, in fine).
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