Contenidos de la página
- STS 1526/2025 y 1525/2025: Dies ad quem del devengo de los intereses en caso de concurso de acreedores de la promotora. Avalista colectiva.
- STS 1542/2025: Derecho de Separación del Socio por Reparto de Dividendos
- STS 1713/2025: Pactos parasociales en sociedad limitada: mayorías reforzadas para la adopción por la junta general de determinados acuerdos sobre «materias reservadas».
STS 1526/2025 y 1525/2025: Dies ad quem del devengo de los intereses en caso de concurso de acreedores de la promotora. Avalista colectiva.
Contexto del Litigio y Antecedentes
El litigio se enmarca en las reclamaciones presentadas por compradores de vivienda en construcción que habían anticipado cantidades a cuenta del precio a la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (Aifos). Las viviendas nunca se entregaron.
Los demandantes (D. Benigno, D. Candido, D.ª Carina, D. Cornelio, y otros) ejercieron acciones contra Banco Santander, S.A. (BS), como sucesor de las entidades que garantizaron o recibieron los anticipos (Banesto, Banco Popular, Banco de Andalucía, etc.).
Puntos clave de los antecedentes:
1. Anticipos y Garantía: Los compradores anticiparon cantidades a Aifos (ej. 59.371,50 € D. Benigno; 59.551,50 € D. Cornelio). La promotora no entregó avales individuales, pero sí existían pólizas colectivas de afianzamiento con el banco demandado.
2. Incumplimiento y Concurso: La promotora Aifos fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de 23 de julio de 2009. El plan de liquidación aprobado implicó la resolución de los contratos de compraventa.
3. Pretensiones: Los compradores solicitaban la devolución de las cantidades anticipadas por parte del banco, bien como avalista colectivo (pretensión principal) o, subsidiariamente, como entidad receptora responsable conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, más los intereses legales desde la fecha de cada entrega hasta su completo reintegro.
4. Controversia Central: Aunque los tribunales de instancia condenaron al banco a devolver las cantidades principales, el punto controvertido en casación fue el dies ad quem (día final) del devengo de los intereses de la Ley 57/1968.
Criterio de las Instancias Inferiores:
• El Juzgado de Primera Instancia estimó las demandas en su totalidad. En el caso de D. Cornelio, fijó los intereses hasta el «completo pago». En el caso de D. Benigno y otros, el JPI los limitó a la fecha de declaración del concurso.
• La Audiencia Provincial de Málaga desestimó los recursos de los demandantes y modificó la condena (o la confirmó, en el caso de la STS 4795/2025) para establecer que el devengo de los intereses finalizaría en la fecha de la declaración del concurso de la promotora (23 de julio de 2009).
• La Audiencia Provincial fundamentó esta limitación en el carácter accesorio de la fianza (Art. 1826 CC) y en la suspensión del devengo de intereses en el concurso (Art. 59.1 LC).
Análisis del Fallo y su Fundamentación
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, reunido en Pleno) estimó los recursos de casación interpuestos por los demandantes. En consecuencia, casó las sentencias de la Audiencia Provincial y revocó el pronunciamiento sobre intereses, fijando el día final del devengo de los intereses en la fecha de su efectivo pago.
La Sala fundamentó su decisión basándose en los siguientes argumentos:
1. Finalidad Tuitiva y Carácter Remuneratorio de los Intereses
La Ley 57/1968 tiene una finalidad tuitiva (protectora) para los compradores de vivienda, reconociéndoles derechos irrenunciables, incluyendo el de recobrar los anticipos y sus intereses si la construcción no llega a buen fin. La jurisprudencia consolidada establece que los intereses de la Ley 57/1968 son de naturaleza remuneratoria y se devengan desde la fecha de cada anticipo.
Además, la redacción original de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), aplicable a estos contratos, establece que los intereses se abonan «hasta el momento en que se haga efectiva la devolución».
2. Naturaleza Autónoma del Aval y su Alcance
El Tribunal Supremo enfatiza la naturaleza autónoma del aval bajo la Ley 57/1968.
• Esta garantía es impuesta por la ley para un cometido específico, lo que permite reclamaciones directas contra el avalista.
• El avalista responde si la construcción no llega a buen fin «por cualquier causa».
• Debido a este reforzamiento de la garantía, el avalista no puede oponer las excepciones que podrían corresponder al avalado basándose en el Art. 1853 del Código Civil (CC).
• La obligación del avalista se extiende a garantizar la devolución de los anticipos y los intereses correspondientes.
3. Inaplicación de las Normas Concursales (Art. 59 LC) y Accesoriedad de la Fianza (Art. 1826 CC)
La Sala rechaza el argumento de la Audiencia Provincial que limitaba los intereses a la fecha del concurso aplicando el Art. 59 de la Ley Concursal (LC) y el Art. 1826 del CC.
• El Supremo sostiene que la Ley Concursal (Art. 59 LC) no aplica a la entidad avalista (Banco Santander), ya que esta entidad no ha sido declarada en concurso, sino la promotora Aifos.
• El TS aclara que, dado el carácter autónomo del aval de la Ley 57/1968, lo dispuesto en el Art. 59 LC no opera en la responsabilidad del avalista.
• Limitar los intereses hasta la declaración del concurso defraudaría la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968, que precisamente busca proteger al adquirente ante el riesgo de la insolvencia del promotor.
• Por lo tanto, la entidad bancaria avalista debe responder por los intereses hasta el reintegro de su importe, sin poder ampararse en el concurso de la promotora insolvente para evitar el abono de los intereses debidos.
Conclusión del Fallo: La estimación del recurso se justifica en que la entidad avalista o garante de las cantidades anticipadas debe responder por los intereses hasta el reintegro efectivo de su importe.
STS 1542/2025: Derecho de Separación del Socio por Reparto de Dividendos
Antecedentes del Litigio
El demandante, D. Herminio (también referido como D. Dionisio, con una participación del 12,5% del capital social), interpuso una demanda de juicio ordinario contra AUCENSA buscando que se declarara su derecho de separación, alegando que la sociedad no había repartido al menos un tercio de los beneficios ordinarios del ejercicio 2016.
En la junta general ordinaria de 31 de julio de 2017, la sociedad acordó destinar un beneficio de 69.205,65€ de la siguiente forma: 10.000€ a dividendos y 59.205,65€ a Reservas Voluntarias para compensar pérdidas de ejercicios anteriores. El socio D. Dionisio votó en contra de esta distribución y dejó constancia de que se reservaba el derecho contemplado en el artículo 348 bis LSC. Posteriormente, el 4 de agosto de 2017, D. Dionisio ejerció formalmente su derecho de separación mediante burofax. La sociedad se opuso a este ejercicio, y la junta general extraordinaria de 18 de octubre de 2017 acordó no reconocerle el derecho de separación.
• Primera Instancia: El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid desestimó la demanda. El Juzgado consideró que los beneficios obtenidos de la venta de elementos del inmovilizado (microbuses y vehículos particulares) constituían beneficios extraordinarios, no propios de la explotación, y por lo tanto, debían excluirse del cálculo del tercio mínimo legal.
• Segunda Instancia: La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación de D. Herminio, revocando la sentencia inicial. La Audiencia consideró que las partidas discutidas (la venta de dos microbuses por 37.463,92 euros y tres vehículos de uso particular por 7.852,59 euros) debían reputarse beneficios ordinarios, cíclicos o recurrentes de la sociedad, al ser una actividad previsible que se venía realizando a lo largo del tiempo con el parque de vehículos. Al incluir estas partidas, la sociedad no había repartido el mínimo legal de un tercio, haciendo procedente el derecho de separación.
Análisis del Fallo y su Fundamentación
El Tribunal Supremo (TS) desestima el recurso de casación interpuesto por AUCENSA y, por lo tanto, mantiene la declaración de la Audiencia Provincial de que D. Herminio tiene derecho a separarse de la sociedad. La fundamentación del fallo se centró en dos motivos principales alegados por la recurrente: la correcta interpretación del concepto de «beneficios propios de la explotación» y la existencia de abuso de derecho.
1. Fundamentación sobre el concepto de «Beneficios Propios de la Explotación» (Motivo Primero)
El TS aplica la redacción del Art. 348 bis LSC vigente al momento de la junta (anterior a la Ley 11/2018).
• Naturaleza de las Plusvalías: El Tribunal considera correcta la interpretación de la Audiencia Provincial, señalando que los beneficios obtenidos por la enajenación de los vehículos, aunque formaban parte del inmovilizado, no dejaban de ser un rendimiento esperable y, en cierto modo, cíclico, asociado a la actividad de la empresa.
• Conclusión sobre el Cómputo: A los efectos del derecho de separación del artículo 348 bis LSC, lo obtenido con la venta de vehículos prácticamente amortizados, empleados durante varios años en la actividad de la empresa (transporte de viajeros), podía formar parte del beneficio propio de la explotación del objeto social.
• Incumplimiento del Mínimo Legal: Al incluir estas plusvalías, el beneficio propio de la explotación legalmente repartible era de 69.205,65 euros. Puesto que la junta solo acordó repartir 10.000 euros, esto representó solo aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios, incumpliendo el mínimo de un tercio que exigía la norma.
• Abono Interpretativo de la Reforma: El TS apoya este sentido interpretativo señalando que la posterior reforma del Art. 348 bis LSC (Ley 11/2018) suprimió la referencia a que los beneficios fueran «de la explotación del objeto social,» lo que resalta que lo esencial es que los beneficios obtenidos sean legalmente distribuibles.
2. Fundamentación sobre el Abuso de Derecho (Motivo Segundo)
AUCENSA alegó que el ejercicio del derecho de separación por D. Herminio constituía un ejercicio abusivo del mismo (Art. 7.2 CC), dado que el resto del beneficio se destinó a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y la diferencia en el dividendo repartido era mínima.
• Exigencias de la Buena Fe: El TS reitera que el derecho de separación debe ejercitarse conforme a la buena fe (Art. 7.1 CC) y sin incurrir en abuso (Art. 7.2 CC), y su finalidad es evitar la estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos.
• Ausencia de Abuso en este Caso: El Tribunal determina que no se aprecia ningún abuso en el ejercicio del derecho por parte del socio.
◦ No existían pérdidas arrastradas en el ejercicio 2016 que necesariamente tuvieran que ser compensadas con los beneficios obtenidos.
◦ El patrimonio neto de la sociedad al término de 2015 superaba los cuatro millones de euros, y las reservas eran de 3.771.001,56 euros, lo que implicaba que los beneficios eran repartibles.
◦ La diferencia entre lo que debía repartirse (un tercio) y lo que se destinó (14.45%) no es nimia.
• Responsabilidad de la Sociedad: El TS concluye que si las consecuencias del ejercicio del derecho son perjudiciales para la sociedad y desproporcionadas con el coste que hubiera supuesto repartir el tercio legal, esta es una valoración que la junta debía haber considerado al adoptar el acuerdo de no distribuir el dividendo mínimo.
En consecuencia, el TS desestimó el recurso de casación en su totalidad e impuso las costas a la parte recurrente (AUCENSA).
Contexto y Antecedentes del Litigio
El origen de la controversia es el pacto de socios suscrito el 11 de febrero de 2014, cuando Trade ingresó en el capital social de Eyewear (dedicada a la fabricación y comercialización de instrumentos de óptica). Trade se convirtió en titular del 15% de las participaciones en 2014, porcentaje que aumentó al 36,25% al momento de la interposición de la demanda en 2020.
Los demandantes solicitaban la nulidad de dicho pacto de socios y sus anexos, alegando, inicialmente, error en el consentimiento e infracción de la normativa de consumidores y condiciones generales. No obstante, el objeto de la controversia jurídica se redujo en casación a dos elementos clave del pacto: los límites de las mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos y la obligación de permanencia y vinculación exclusiva de ciertos socios con la sociedad.
Los elementos del pacto específicamente impugnados en las instancias inferiores fueron:
1. Mayoría Reforzada (Cláusula 3.5 y Anexo 3): Se exigía el voto favorable de al menos el 90% del capital social para la adopción de acuerdos sobre ciertas materias reservadas, como la modificación de estatutos o la distribución de dividendos.
2. Obligación de Permanencia (Cláusula 9.3): Se imponía a D. Héctor y D. Jesús la obligación de permanecer vinculados a la sociedad de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales hasta que Trade dejase de tener participación en Eyewear.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona (2021) desestimó la demanda, considerando caducada la acción de anulabilidad por error y rechazando que los socios fueran consumidores. Además, estimó que el reforzamiento de mayorías (90%) no vulneraba el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La Audiencia Provincial de Barcelona (2021) confirmó la desestimación, validando tanto la mayoría reforzada (por no ser unanimidad y ser una decisión consciente de los socios), como la obligación de permanencia, al considerarla propia del carácter intuitu personae y análoga a una prestación accesoria.
En el trámite de casación, los recurrentes desistieron del recurso por infracción procesal y de varios motivos de casación, de forma que solo se mantuvieron los motivos cuarto y quinto del recurso de casación para ser resueltos por el Tribunal Supremo.
Análisis del Fallo y su Fundamentación
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, desestima el recurso de casación interpuesto por Eyewear y los demás recurrentes.
La fundamentación se centra en la validez de las dos cláusulas controvertidas:
1. Fundamentación sobre el Motivo Cuarto: Mayoría Reforzada y Abuso de Derecho (Infracción del art. 200 LSC)
Los recurrentes alegaron que la mayoría reforzada del 90% infringía el artículo 200 LSC, que prohíbe exigir la unanimidad, y que su aplicación constituía un abuso de derecho («tiranía de la minoría») al paralizar los órganos sociales, especialmente tras la redistribución del capital social en 2017.
El Tribunal Supremo desestimó este motivo basándose en:
• Límite de la Unanimidad: Se reconoce que el artículo 200.1 LSC prohíbe la exigencia de la unanimidad en los estatutos sociales, y esta prohibición debe aplicarse también a los pactos parasociales para evitar el fraude de ley.
• El 90% no es Unanimidad: Sin embargo, la cláusula impugnada establece una mayoría reforzada del 90%, no la unanimidad. Aunque el porcentaje es muy elevado, no rebasa los «aledaños de la unanimidad».
• Consciencia Plena de los Socios: La Sala considera que, al momento de celebrar el pacto en 2014, cuando Trade solo tenía el 15% del capital, los socios recurrentes eran «plenamente conscientes» de que para aprobar acuerdos en materias reservadas (con el 90% exigido) era necesario contar con el consentimiento de Trade. Esta situación fue aceptada y querida por los recurrentes.
• Validez de la Cláusula: Se concluye que es válida la cláusula del pacto de socios que refuerza las mayorías para la adopción de determinados acuerdos, aunque la distribución coyuntural del capital exija el consenso de todos los socios para la adopción de tales acuerdos.
• Rechazo al Abuso de Derecho: El Tribunal rechaza la alegación de abuso de derecho, ya que los recurrentes no concretaron ni acreditaron las supuestas prácticas despóticas atribuidas a Trade.
2. Fundamentación sobre el Motivo Quinto: Obligación de Permanencia (Prohibición de Pactos Perpetuos)
Los recurrentes denunciaron la infracción de varios artículos del Código Civil (CC) (arts. 6.3, 1255, 1256 y 1583 CC), alegando que la obligación impuesta al Sr. Héctor y al Sr. Jesús de permanecer vinculados exclusivamente a Eyewear, hasta que Trade dejara de ser socio, constituía una prohibición de pactos perpetuos o indefinidos temporalmente.
El Tribunal Supremo desestimó también este motivo, empleando una interpretación sistemática de las cláusulas del pacto:
• Interpretación Sistemática: La Sala argumenta que la cláusula 9.3 (obligación de permanencia) debe interpretarse conjuntamente con la cláusula 10 (duración del pacto).
• Duración Determinable: La cláusula 10 establece que el acuerdo «permanecerá en vigor para cada parte, mientras sigan ostentando, directa o indirectamente la condición de socio de Eyewear«.
• Conclusión: Por lo tanto, la obligación de vinculación exclusiva no es perpetua o indefinida, sino que su duración está acotada a la vigencia del pacto respecto a cada socio mientras mantenga dicha condición. El día en que el Sr. Héctor o el Sr. Jesús dejen de ser socios, su obligación se extingue, independientemente de si Trade sigue siendo socio.
Conclusión del Fallo
Al desestimar el recurso de casación en sus dos únicos motivos vigentes, la Sala confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y mantiene la validez del pacto de socios. En consecuencia, se impusieron las costas del recurso a la parte recurrente, junto con la pérdida del depósito constituido
