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Jurisprudencia e-Dictum nº152, marzo de 2025

por | Mar 10, 2025

Álvaro Asencio Gallego reseña las sentencias, resoluciones, autos… más innovadores e interesantes en materia de derecho mercantil, concursal o civil (puede encontrar el enlace de descarga del análisis al final del artículo)

Sentencias sobre Derecho Concursal

Exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) por no consideración de endeudamiento negligente

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15) de 15 de noviembre de 2024 ECLI:ES:APB:2024:10904

DOCTRINA

Se accede a la exoneración del pasivo insatisfecho por no considerarse que se ha tratado de un sobreendeudamiento negligente, pese a disponerse de préstamos por valor de 24528.-€ cuyo objeto era el juego y las substancias psicotrópicas, con unos ingresos anuales de 9000.-€, considerando el tribunal, que no basta con que exista un comportamiento negligente en grado medio o leve, sino que el deudor debe ser gravemente negligente o tener un comportamiento doloso respecto a la deuda. Argumentando que, la exigencia de un deber de diligencia muy elevado llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la mayoría se trata de situaciones de sobreendeudamiento y muy pocas son situaciones extraordinarias o sobrevenidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se interpone recurso de apelación por el concursado frente a la resolución que le ha denegado la exoneración del pasivo insatisfecho cuestionando las apreciaciones que ha hecho la resolución recurrida para rechazar su solicitud de oficio, esto es, sin que existiera oposición por parte de ningún acreedor.
El auto apelado deniega la exoneración al considerar que el deudor ha incurrido en endeudamiento irresponsable, que deduce de la existencia de un pasivo de 24.528 euros frente a unos ingresos recurrentes de algo más de 9000 euros anuales en el año 2019. Considera el juez de instancia que el deudor era plenamente consciente, al contraer sus obligaciones, que carecía de capacidad económica para satisfacer sus créditos.

Tiene en cuenta, por otro lado, que los préstamos tienen por causa la adicción al juego y a su dependencia de las sustancias psicotrópicas.

Frente a ello el concursado alega que no concurre en este caso ninguna de las circunstancias del artículo 487 del TRLC y que cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea reconocido el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho. En concreto y en cuanto a las causas de sobreendeudamiento, sostiene que no obedece a una actitud negligente o temeraria. A su entender, no existe prueba alguna que respalde la decisión del Juez. Por todo ello, solicita que se revoque el auto apelado.

El Tribunal determina que no basta con que exista un comportamiento negligente en grado medio o leve, sino que el deudor debe ser gravemente negligente o tener un comportamiento doloso respecto a la deuda. Argumentando que, la exigencia de un deber de diligencia muy elevado llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la mayoría se trata de situaciones de sobreendeudamiento y muy pocas son situaciones extraordinarias o sobrevenidas. Considera también el Tribunal, que en el caso concreto, que el motivo del endeudamiento sean adicciones, no es suficiente para considerar que se ha tratado de un endeudamiento irresponsable, más aún cuando el concursado se encuentra en tratamiento por esas adicciones

Exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) por no consideración de endeudamiento negligente

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 14 de noviembre de 2024 ECLI:ES:APB:2024:10918A

DOCTRINA

La extrema desproporción entre la elevada cuantía del pasivo y los bajos ingresos mensuales del concursado, no es razón suficiente para considerar que ha existido un endeudamiento negligente per se. Habrá que atender a las circunstancias concurrentes al caso concreto, especialmente al origen de las deudas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se interpone recurso de apelación por el concursado frente a la resolución que le ha denegado la exoneración del pasivo insatisfecho cuestionando las apreciaciones que ha hecho la resolución recurrida para rechazar su solicitud de oficio, esto es, sin que existiera oposición por parte de ningún acreedor.

El auto apelado deniega la exoneración por los siguientes motivos:

«La concursada presenta una lista de acreedores cuyo pasivo supera los 260.000 € y unos ingresos recurrentes en forma de nómina de 1268 €. Por otro lado, la memoria que aporta junto con la solicitud de concurso se limita a señalar determinadas circunstancias de los años 2008 y anteriores, sin relación alguna con los créditos cuya exoneración solicita. Lo que todo ello evidencia es que, sin duda, los escasos recursos de la concursada no le permitían afrontar con un mínimo de garantías el elevado endeudamiento que ha contraído, por lo que sin necesidad de ningún conocimiento financiero especializado era evidente la imposibilidad de atender el pago. En estas condiciones el endeudamiento es claramente negligente y por tanto, la exoneración ha de ser denegada».

Frente a ello el concursado alega que no concurre en este caso ninguna de las circunstancias del artículo 487 del TRLC y que cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea reconocido el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho. En concreto y en cuanto a las causas de sobreendeudamiento, sostiene que no obedece a una actitud negligente o temeraria, sino a su condición de avalista de una sociedad, EXCAVACIONS BASART S.L., que pertenecía a su marido y de la que no ha sido administradora. A su entender, no existe prueba alguna que respalde la decisión del Juez. Por todo ello, solicita que se revoque el auto apelado.

FALLO

Se concede la exoneración del pasivo insatisfecho, estimándose el recurso de apelación, por considerar que no ha existido un endeudamiento negligente por parte de la concursada, a razón de que la desproporcionada deuda generada en relación a sus ingresos, proviene en su mayoría de haber ejercido como avalista de una sociedad de la que no era administradora.

Impugnación de clasificación de créditos como subordinados

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sección 1ª de 7 de febrero de 2025 ECLI:ES:TS:2025:464

DOCTRINA

La extrema desproporción entre la elevada cuantía del pasivo y los bajos ingresos mensuales del concursado, no es razón suficiente para considerar que ha existido un endeudamiento negligente per se. Habrá que atender a las circunstancias concurrentes al caso concreto, especialmente al origen de las deudas.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado (Delegación de Economía y Hacienda en Cantabria), interpuso demanda de incidente concursal, impugnando la lista de acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander, contra Asfin Cantabria S.L., para que dictase sentencia por la que se califique los créditos de la Delegación de Economía y Hacienda como privilegiados especiales del art. 90.1.1o LC, hasta donde alcance el valor de los bienes hipotecados.

Luis Andrés, Administrador Concursal de la mercantil Asfin Cantabria S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda incidental formulada, y todo ello con imposición en costas a la parte demandante.

La procuradora Rosaura Díez Garrido, en representación de la mercantil Asfin Cantabria S.L., contestó a la demanda incidental planteada y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Delegación de Economía y Haciendo en Cantabria, con expresa imposición de costas a esta última.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2019 desestimando la demanda incidental de la Delegación de Economía y Hacienda, sin imposición de costas.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado en representación de la Delegación de Economía y Hacienda Cantabria. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.a de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la Sentencia no 102/2019, de 15 de abril, dictada en el presente Incidente Concursal, no imponiéndose las costas de esta alzada a ninguna de las partes».

TERCERO. Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado (Delegación de Economía y Hacienda en Cantabria), interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 4.a de la Audiencia Provincial de Cantabria.

FALLO

Se concede la exoneración del pasivo insatisfecho, estimándose el recurso de apelación, por considerar que no ha existido un endeudamiento negligente por parte de la concursada, a razón de que la desproporcionada deuda generada en relación a sus ingresos, proviene en su mayoría de haber ejercido como avalista de una sociedad de la que no era administradora.

Sentencias sobre Derecho de Sociedades

Retribución del administrador social

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sección Primera de 7 de febrero de 2025 ECLI:ES:TS:2025:505

DOCTRINA

Un error en la valoración del contenido de un informe pericial clave para la resolución del litigio puede devenir en vulneración del 24 CE de tutela judicial efectiva. La remuneración de los administradores, de existir, debe guardar proporción con la realidad económica de la Sociedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Para ser nombrado Administrador no se requiere la cualidad de socio de la sociedad. El cargo de Administrador será remunerado y su retribución será fijada, conforme al artículo 217 punto 2 de la Ley de Sociedades de Capital, para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General». La sociedad es titular de un inmueble destinado a una actividad hotelera, que inicialmente explotaba directamente y en la actualidad tiene cedida esta explotación al grupo Barceló.

El 19 de diciembre de 2016, tuvo lugar una junta de socios en la que se aprobaron una serie de acuerdos entre los que se encontraban, en lo que ahora interesa, los dos siguientes: en relación con el punto 1o del orden del día, se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y la aplicación del resultado, así como la gestión social; y en relación con el punto 5o del orden del día, se aprobó la remuneración del administrador para el ejercicio 2017, de 90.000 euros brutos.

2. En la demanda que inició este procedimiento, Realizaciones Patricia, S.L. impugnó estos dos acuerdos por las siguientes razones: el acuerdo 1o de aprobación de las cuentas de 2015, porque contenía el pago de una remuneración al administrador de la sociedad de 32.400 euros que consideraba indebida; y el acuerdo 5o que aprobaba la remuneración del administrador para el ejercicio económico de 2017 de 90.000 euros, por considerar que lesiona el interés social en beneficio del administrador, socio mayoritario.

3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda y fue recurrida en apelación que estimó parcialmente el recurso.

Por una parte, confirmó la desestimación de la impugnación del acuerdo 1o, pero estimó la impugnación del acuerdo 5o. Al respecto, la Audiencia primero razona:

«De lo actuado resulta, como señala el accionista recurrente, que hasta la Junta de diciembre de 2016 cuyos acuerdos se impugnan en el presente litigio, a pesar de que en 2010 se habían reformado los Estatutos estableciendo que el cargo de administrador sería retribuido, lo cierto es que NUNCA SE LLEGÓ A ADOPTAR ACUERDO ALGUNO sobre la retribución de los administradores, y en los Estatutos no se había fijado tampoco el sistema de retribución de los administradores sociales».

Por otra parte tiene razón la parte recurrente al resaltar que no resulta de las cuentas (al menos de las de 2014, que se habían sometido a aprobación en una junta de 14 de mayo de 2015 -en cuya memoria se negaba que hubiera personal de alta dirección o que hubiera cualquier tipo de prestación o retribución al administrador social en concepto de sueldo u otro- que se repitió el día 15 de junio de 2017 según acta notarial presentada por la parte demandada, Junta esta última -la celebrada en 2017- en la que al preguntar el aquí demandante si se había pagado alguna cantidad al administrador social, fue respondido por el asesor fiscal (…) que se abonaron treinta y dos mil cuatrocientos euros (32.400,00 €) en concepto de retribución de trabajo personal, no como administrador.

Así consta en la memoria. pero en la memoria de las cuentas de 2014 no aparecía mención a ninguna operación o contrato con personas vinculadas – folios 133 y 150 de las actuaciones-, y cuando a continuación D. Enrique López Curbelo pregunta si existe algún acuerdo de la Junta General de la sociedad que autorice esa prestación de servicios, el mismo asesor fiscal y el abogado D. José Sebastián Alfonso Suárez le contestan que se trata de una relación laboral y no de servicios y que es continuada en el tiempo, así como que aparece en las cuentas anuales de ejercicios anteriores aprobadas por la Junta, incluso aprobadas por REALIZACIONES PATRICIA, S.L. En las cuentas de 2014 no aparecía mención alguna a operaciones con personas vinculadas, mención que era exigida por el artículo 260 séptima, undécima y duodécima, de la LSC.

La primera ocasión en la que aparece una mención al cobro de esta cantidad por el Administrador Social es respecto a las cuentas de 2015 y precisamente en la Junta de 19 de diciembre de 2016 a que se refiere el presente procedimiento, y por preguntas formuladas por el aquí demandante respecto a la mención, por vez primera durante años (se han revisado las memorias de las cuentas de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, presentadas por la parte demandada, y sus actas de aprobación, sin que aparezca en ellas la menor mención a esta retribución).

«En dicha Junta de 15 de junio de 2017, además, en cuanto a distribución del resultado positivo de 2014, de 58.306,22 céntimos, se aplicó 600,99 céntimos a reserva legal para cubrir el 20 por ciento del capital social y el resto a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Y es en ella en la que se da cuenta a los socios de la finalización de las obras de adecuación del hotel y del arrendamiento del Hotel para su explotación por el grupo Barceló».

DECISIÓN

El tribunal analiza el aumento de la remuneración del administrador social y socio mayoritario (51%), que pasó de 32.400 € a 90.000 € en el ejercicio 2017. Si bien se menciona que el socio minoritario desconocía la remuneración que el administrador se auto asignaba, que no existía amparo estatutario para percibirla y que, además, en ejercicios anteriores se abonaron remuneraciones en periodos de pérdidas, lo que agravó la situación económica de la sociedad, el tribunal concluye que no puede entrar a valorarlo en estos términos. Finalmente, declara que el incremento de la remuneración es conforme a derecho al considerar que la sociedad experimentó un aumento significativo de beneficios, lo que justificaría la retribución fijada

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