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Jurisprudencia e-Dictum nº 141, marzo de 2024

por | Mar 9, 2024

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Concursal

Conflicto de competencia territorial. Solicitud de declaración de concurso voluntario de persona física

(Auto del Tribunal Supremo, Civil, de 20 de febrero de 2024)

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(…) Señala el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo: 1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. 2. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro Mercantil dentro de los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido. 3. Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio». De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil de Segovia, por cuanto la competencia territorial para la declaración de concurso de persona física la establece el artículo 45 del texto refundido de la Ley Concursal. Este precepto, entre otros extremos, como había hecho el artículo 10.1 de la Ley Concursal, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, y por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En el presente caso, la solicitante tiene su domicilio en Segovia y puede coincidir con el centro de sus intereses principales relacionados con el concurso voluntario que solicita sin que sea de aplicación la especificación contenida en el apartado 2 del artículo 45 del texto refundido de la Ley Concursal prevista para el caso de que el deudor sea una persona jurídica (…).

Sociedades

Prescripción de las obligaciones mercantiles, Interrupción de la prescripción

(Sentencia del Tribunal Supremo 275/2024, Civil, de 27 de febrero de 2024)

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(…) El artículo 944 del Código de Comercio, relativo a la prescripción de «las acciones procedentes de los contratos mercantiles», establece: «La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido».

2.- La jurisprudencia de esta sala, al interpretar conjuntamente los artículos 944 del Código de Comercio y 1973 del Código Civil, ha extendido a las obligaciones mercantiles los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial (sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre; 1269/1998, de 31 de diciembre; 273/2000, de 21 de marzo; 189/2006, de 8 de marzo; y 119/2020, de 20 de febrero). Pero en todo lo demás, considera subsistente el artículo 944 del Código de Comercio, en sus propios términos y con las especialidades que contiene. 3.- En particular, la relación entre el segundo párrafo del artículo. 944 del Código de Comercio y el artículo 1973 del Código Civil fue tratada en extenso por la sentencia 630/2009, de 30 de octubre (posteriormente reproducida en parte por la sentencia 79/2019, de 7 de febrero), que compendió una numerosa jurisprudencia previa, en los siguientes términos: «Aunque algunas sentencias de esta Sala contengan pasajes que, aislados de su contexto, permitan imaginar que la prevalencia del artículo 1973 del Código Civil sobre el artículo 944 del Código de Comercio es absoluta, en el sentido de considerar totalmente derogado este último por el primero, basta con leerlas por entero para comprobar que tal prevalencia se afirma única y exclusivamente para justificar la eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también en el ámbito mercantil, pues de esto es de lo que tratan (p. ej. SSTS 4-12-95 en rec. 1638/92, 4-4-03 en rec. 2619/97 y 8-3-06 en rec. 2414/00), como se desprende del sentido que a la jurisprudencia de esta Sala atribuye la sentencia de 6 de octubre de 2006 (rec. 4813/99). Por el contrario, la vigencia y plena aplicabilidad del párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio resulta no sólo de sentencias anteriores y contemporáneas de las que iniciaron aquella línea jurisprudencial, limitada como se viene insistiendo al problema de la reclamación extrajudicial, sino también de alguna otra muy posterior. Así, la sentencia de 28 de diciembre de 1989 no pone en duda la vigencia de dicho precepto, aunque considera que en el caso no llegó a darse una verdadera desestimación de la demanda precedente porque lo declarado por la sentencia del juicio ejecutivo fue la nulidad de éste. La sentencia de 9 de noviembre de 1993 (rec. 3227/90) da por vigente el párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio y lo aplica por haberse dictado sentencia desestimatoria en un juicio ejecutivo que había precedido al declarativo. La sentencia de 12 de diciembre de 1995 (rec. 1778/92) trata muy especialmente del desistimiento de la demanda, asimismo contemplado en el párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio como excluyente de la interrupción, y considera tan vigente este precepto que ni siquiera se plantea la aplicabilidad del artículo 1973 del Código Civil. La sentencia de 14 de julio de 2005 (rec. 1038/99), centrada en un caso de interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, considera sin embargo vigente el párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio en cuanto excluye la interrupción si se desestima la demanda, exclusión que esta sentencia califica de «tajante». Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 2427/99) se refiere a los artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio, en pie de igualdad, para razonar que ambos exigen identidad de las acciones ejercitadas en el proceso interruptivo de la prescripción y en el posterior. No hay, en realidad, ninguna razón de peso para considerar derogado el párrafo segundo, como tampoco el tercero, del artículo 944 del Código de Comercio. Sea por la mayor agilidad del tráfico mercantil, sea por razones históricas, lo cierto es que el Código de Comercio de 1885 tiene un régimen con sus propias peculiaridades en relación con el Código Civil de 1889; que la remisión del artículo 943 del Código de Comercio a las disposiciones del Derecho común debe entenderse sólo al plazo de ejercicio de las acciones; y que el artículo 4.3 del Código Civil dispone su aplicación a las materias regidas por otras leyes sólo como supletoria. Además, el argumento del artículo 14 de la Constitución invocado por la parte recurrente conduciría a dar por suprimidas todas las peculiaridades de los contratos mercantiles que tuvieran sus correlativos regulados en el Código Civil; en cambio el artículo 9 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, fundamento a su vez de la prescripción extintiva, sí es un argumento de peso para atenerse escrupulosamente a lo que dispongan las normas más específicas sobre cada materia»  (…).

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