La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 3 de febrero de 2023 resuelve la impugnación de un acuerdo social aprobado en junta general extraordinaria de socios de una sociedad anónima, cuyo objeto fue la autorización para la venta de un inmueble. Los recurrentes consideran que tal acuerdo fue adoptado por la mayoría del capital social de forma abusiva, actuando en su propio beneficio y en perjuicio tanto del interés de los socios minoritarios como del interés social, porque se trata del único bien de la sociedad, que no desarrollaría otra actividad que el alquiler del mismo, y con su venta se estaría procediendo a la liquidación de modo encubierto de la sociedad, en fraude de derechos de terceros y de los socios minoritarios.
El artículo 204.1 párrafo segundo de la Ley de Sociedades de Capital permite impugnar un acuerdo social que, aun no causando daño al patrimonio social, se haya impuesto de manera abusiva por la mayoría, precisando la norma que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Destaca la Audiencia Provincial que esta previsión legal pretende que la regla del gobierno de las sociedades según la voluntad conformada por la mayoría no pueda ser mal utilizada. De manera que si lo que se detecta con claridad es que lo decidido por la mayoría solo persiguiera perjudicar a la minoría, sin que haya otro motivo razonable que sustente lo acordado, ésta disponga de una vía legal para reclamar y pueda evitar que se consume lo que no sería sino un abuso de derecho.
Ahora bien, incide la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2023 que ello exige contextualizar muy bien las conductas de unos y otros, para llegar a la recta comprensión de si en realidad no hay otra finalidad para lo decidido en el seno de la sociedad que, simplemente, dañar al minoritario. Y ello porque, precisa, que tampoco debe confundirse por éste con que sus intereses particulares tengan que estar siempre por encima de los de los demás, pues no esa la finalidad de la norma. Pueden ser legítimas decisiones de la mayoría que solo defiendan el interés social o incluso el propio, siempre que no menoscaben de manera por completo injustificada los del minoritario. Y, si ello no es así, éste tendrá que aceptar las consecuencias que se derivan del gobierno a instancias del grupo mayoritario.
En el concreto supuesto que resuelve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2023 no se considera que la autorización para la venta del inmueble al que se refiere el acuerdo social objeto del litigio implique una liquidación encubierta. De un lado, porque entiende que la enajenación a cambio de precio del bien social solo implica el cambio de un activo inmobiliario, ilíquido, por otro activo mobiliario de mayor liquidez, sin que ello tenga que comprometer la pervivencia de la sociedad. Es más, el patrimonio social no sufre por el solo hecho de la venta, sino que, al contrario, puede incluso mejorar, cuando no se ha planteado que la operación no se planease en términos de precio ajustado a mercado. De otro lado, porque estima que esa operación de venta inmobiliaria no supone un obstáculo para que la concreta sociedad anónima pueda continuar desempeñando su objeto social sin ser propietaria de ningún inmueble. Puede utilizar instalaciones en arrendamiento para la oficina, valerse de depósitos para las existencias y operar al público a través de la red informática de Internet. En fin, añade que tampoco que la sociedad no hubiera obtenido últimamente otros recursos que los que en la práctica le provenían de la explotación en arrendamiento del bien objeto de la operación de venta implica que, de llevarse a cabo su transmisión a tercero, se vaya a incurrir necesariamente en una suerte de liquidación encubierta de la sociedad. La obtención de un ingreso extraordinario de tesorería por causa de la venta le podría permitir a la sociedad emprender nuevos proyectos empresariales relacionados con su objeto registral o con cualquier otro que lícitamente pudiera desarrollar. En esa medida, señala que no se comprende porqué la minoría social deba imponer que esta sociedad no pueda hacer otra cosa que tener que dedicarse, de facto, a la mera actividad de obtener unos ingresos por alquiler, lo que ni tan siquiera se compadece con el ejercicio del objeto social y que tampoco ha quedado justificado que supongan un negocio tan redondo para la entidad como para tener que renunciar a la posibilidad de rentabilizar una inversión pretérita en un inmueble con la venta del mismo debidamente revalorizado.
En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2023 no aprecia que la planificación de la venta pase necesariamente por la producción de fraude de derechos de terceros ni de los socios minoritarios. El derecho de terceros, tales como los acreedores sociales, no pasaría a ser de peor condición por el hecho de que la sociedad deudora en lugar de tener un activo inmobiliario pasase a recibir un jugoso ingreso en tesorería, que lejos de despatrimonializarla podría incluso reforzar su activo social con la materialización de la plusvalía correspondiente. Y en la misma medida, el socio minoritario deviene en partícipe de una entidad con un activo engrosado por tesorería. De forma que, señala, que lo que no puede pretender la minoría social es tratar de impedir la realización de la venta simplemente porque le interese que se preserve la subsistencia de la relación arrendaticia con el que venía siendo bien el arrendatario o bien el subarrendatario del referido inmueble, lo cual debe ventilarse con arreglo a lo que prevé la ley especial arrendaticia. Porque los intereses de ese sujeto, que es un tercero, esté vinculado o no a los de los demandantes, no entran en juego para el enjuiciamiento del asunto. En definitiva, concluye la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2023 que lo relevante es que los intereses del socio minoritario, por su condición de tal, no resultan comprometidos por una operación de venta como la que es objeto del litigio, porque la misma lejos de no resultar entendible, produce un beneficio para el interés social y no conlleva un sacrificio sin justificación del derecho del socio minoritario. Los intereses que éste pueda tener en común con un tercero, cuando la venta tiene sentido desde el punto de vista del interés social y como tal operación comercial, no pueden ser óbice para que la mayoría imponga su criterio. Porque no se trata en ese caso de perjudicar a la minoría sin más fin que ese, sino de maximizar el partido que se puede obtener de la gestión social. Y en esas circunstancias no puede sostenerse que no haya un motivo razonable para la decisión adoptada en la junta, ni que la mayoría solo haya actuado movida por el único ánimo de causar detrimento injustificado a la minoría social, porque ni ello se advierte desde un punto de vista objetivo ni se ha desvelado ningún sustento sólido para concluirlo así. La mera discrepancia del criterio mayoritario no es motivo bastante para la impugnación de lo acordado en junta con arreglo al procedimiento legal.