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Jurisprudencia e-Dictum nº123, julio de 2022

por | Jul 5, 2022

Descarga en PDF la reseña jurisprudencial del e-Dictum de julio de 2022 (número 123), a cargo de Cecilio Molina Hernández

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 1926/2019] DE 1 DE JUNIO DE 2022 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

El motivo denuncia la infracción por inaplicación del artículo 51 de la Ley Concursal y por aplicación indebida del artículo 54, y la jurisprudencia que los interpreta, según la cual, en los supuestos en que el administrador concursal no ha sustituido a la concursada en los procedimientos en trámite ex artículo 51.2, a efectos de la interposición de recursos judiciales, debe entenderse que se precisa de la intervención de dicha administración concursal mediante autorización (artículo 51.3), que puede darse antes o después de la formulación del recurso, siempre y cuando la autorización se otorgue antes de que haya recaído resolución resolviendo el recurso.

En el presente caso, cuando Inversiones Mebru S.A. interpuso la demanda, no estaba en concurso de acreedores, por lo que no se veía afectada por ninguna restricción de facultades patrimoniales. Su concurso fue declarado con posterioridad. De tal forma que cuando fue dictada la sentencia e interpuso a continuación el recurso de apelación, el auto de concurso había acordado la suspensión en el ejercicio de las facultades de administración y disposición, y la consiguiente atribución de estas facultades a la administración concursal.

En este caso, como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad la administración concursal para recurrir en apelación.

El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que fue interpuesto correctamente. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente.

En consecuencia, debemos casar la sentencia de apelación que desestimó el recurso al negar legitimación procesal a la concursada para interponer el recurso, sin que sea necesario entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal. Casada la sentencia, en vez de asumir la instancia y entrar a resolver el recurso de apelación, consideramos más conveniente remitir los autos al tribunal de apelación, que por haber advertido aquel óbice procesal no entró a analizar la procedencia del recurso y por ello quedó imprejuzgado.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 270/2019] DE 22 DE JUNIO DE 2022 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1269 y 1270 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta (sentencias 233/2009, de 26 de marzo, y 30 de junio de 1988), ya que la sentencia recurrida estima la existencia de dolo invalidante del consentimiento prescindiendo por completo de su elemento subjetivo (animus decipiendi). En el desarrollo del motivo se razona que «la irregularidad contable, aun cuando hipotéticamente fuese cierta, no determina per se la existencia de dolo civil. Es preciso el ánimo de engañar; es necesario un deliberado falseamiento contable».

El motivo segundo denuncia también la infracción de los artículos 1269 y 1270 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta (sentencias 233/2009, de 26 de marzo, 714/2008, de 18 de julio, y 717/2007, de 14 de junio), ya que si se entendiera por esta sala que la sentencia recurrida sí había analizado y apreciado la concurrencia del elemento subjetivo del dolo, lo habría hecho sobre la base de meras conjeturas.

En el desarrollo del motivo razona que «el dolo no se presume ni se deduce, debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjunciones o deducciones».

Y el motivo tercero vuelve a denunciar la infracción de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta (sentencias 30/2010, de 16 de febrero, 233/2009, de 26 de marzo, 607/2003, de 12 de junio, y 569/2003, de 11 de julio), ya que la sentencia anula el contrato a pesar de que, aunque existiera una conducta dolosa de Bankia, esta nunca sería grave. Las inexactitudes del folleto carecen de entidad suficiente para inducir a error a SAMCA y producir la ineficacia de la operación de suscripción de las acciones de Bankia.

Los tres motivos impugnan la apreciación que hace la sentencia de apelación de que el consentimiento prestado por SAMCA al suscribir las acciones de Bankia, cuando concurrió a la OPS en el tramo de inversores institucionales, estaba viciado por dolo imputable a Bankia.

En nuestro caso, la justificación dada por la sentencia recurrida sobre la existencia de dolo sería que «con la información gravemente inexacta sobre su situación económica y sobre su solvencia indujo a la demandante a comprar unas acciones que, de haber conocido la realidad financiera de Bankia, no habría adquirido». Como se denuncia en estos motivos de casación, la sentencia de apelación se centra en el suministro de información gravemente inexacta sobre la situación de la entidad y su solvencia, plasmada en el folleto informativo, lo que es en sí mismo insuficiente, si no se aporta una justificación adicional de por qué esta actuación constituyó una «maquinación insidiosa». Pero, aunque entendiéramos que en este caso no debía haberse apreciado el dolo, carecería de efecto útil, porque al asumir la instancia apreciaríamos el error vicio, conforme a la jurisprudencia reciente de esta sala. Y así lo explicamos de forma muy sintética a continuación.

En el presente caso, más allá de las reseñadas calificaciones de las agencias de rating, un día después de haber realizado su reserva y antes de formalizar la suscripción, SAMCA no tuvo ninguna información adicional que bajo la jurisprudencia mencionada pudiera justificar que la información inexacta y falsa contenida en el folleto sobre la situación económico patrimonial de Bankia no le inducia a error.

Aunque las calificaciones de las agencias de rating, en este caso Moody’s, podrían forman parte de esa clase de información a la que, por su experiencia, un inversor institucional puede tener en consideración a la hora de tomar sus decisiones, en este caso no se aprecia que las calificaciones emitidas el 6 de julio, justo después de que el inversor hubiera hecho la reserva y antes de su confirmación,fueraconfirmación, fuera tan relevante como para que dejara de provocar su efecto distorsionante la información gravemente inexacta del folleto. Así, ni la calificación Baa2 de largo plazo, que considera al emisor de fortaleza de grado medio y sujetos a un nivel de riesgo moderado, ni la calificación Prime-2 de corto plazo, que considera al emisor con capacidad fuerte de cumplir con obligaciones operativas a corto plazo, desvirtúan por sí la información del folleto.

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