En el Auto 4/2022, Sala Especial de Conflictos de Competencia, de 26 de abril de 2022, el Tribunal Supremo aborda los conflictos de competencia positivos entre los jueces del concurso y los jueces de instrucción en relación con medidas cautelares sobre bienes del concursado. En el supuesto, en síntesis, el Juzgado de Instrucción instruye las diligencias previas por un presunto delito de blanqueo de capitales, entre cuyos investigados figuran determinadas empresas que, según se desprende indiciariamente de la investigación, podrían haber sido utilizadas para el blanqueo objeto de investigación. Una de estas empresas es una compañía mercantil declarada en concurso ordinario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil. El conflicto positivo de competencia se plantea al entender ambos órganos judiciales que les corresponde adoptar las decisiones que afectan a la disposición y ejecución sobre los bienes propiedad de dicha entidad concursada y sus limitaciones.
Sobre esta cuestión, el Auto del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2022 señala que se ha pronunciado la sala especial del Tribunal Supremo en los autos 2/2019, de 19 de febrero, y 35/2021, de 17 de julio, incidiendo en que en este último declaró que el decomiso no es responsabilidad civil derivada del delito, sino consecuencia jurídica penal de éste, una especie de sanción penal sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad, que guarda directa relación con las penas y el derecho sancionador, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición. Destaca, además, que, aunque en el concreto supuesto que resuelve el Juzgado de Instrucción hace mención a que la finalidad de las medidas adoptadas en la fase de instrucción era asegurar el decomiso, del tenor de sus propias resoluciones se desprende que la finalidad era más amplia y consistía en garantizar todas las responsabilidades pecuniarias, de naturaleza civil o penal, que pudieran derivarse de los delitos investigados. En cualquier caso, resalta el Tribunal Supremo que cuando se ha planteado el conflicto positivo de competencia no ha recaído sentencia que haya acordado el decomiso de las fincas de la concursada. Y de recaer sentencia condenatoria que así lo acuerde, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre (art. 13.2), en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 367 quinquies) y en el Código Penal (art. 127 octies 3), el producto de la eventual realización de las fincas de la concursada, cuya enajenación se prohibió por el Juzgado de Instrucción, habría de destinarse, antes de adjudicarse al Estado, a satisfacer las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes en la causa penal.
A partir de ahí, el Auto del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2022 considera que el conflicto de competencia planteado debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque tras ser la entidad declarada en concurso de acreedores, la vis atractiva del concurso conlleva que todos sus bienes se integrarán en su masa activa para el pago a sus acreedores, conforme se desprende del artículo 192.1 del texto refundido de la Ley Concursal. Así, en el inventario de la masa activa se integraron las fincas de la concursada cuya prohibición de disponer se había acordado cautelarmente por el Juzgado de Instrucción, ya que siguen formando parte de su patrimonio, al no haberse acordado aún su decomiso por sentencia firme.
En segundo lugar, porque la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (art. 86 ter 1.4.º LOPJ) o que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiera acordado (art. 54.1 TRLC), de forma que si aquel considerase que las adoptadas pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, ha de acordar su suspensión y requerir al tribunal o autoridad que la hubiera acordado para que proceda a su levantamiento (art. 54.2 TRLC). Así, se destaca, como señala el juez del concurso, que a diferencia de lo que contempla el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los procedimientos declarativos civiles, la incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este (art. 519 TRLC), lo que obedece a que el concurso articula mecanismos para la realización de todos los pronunciamientos que puedan derivar del procedimiento penal. Por ello, se incide en que el artículo 520 del texto refundido de la Ley Concursal encomienda al juez del concurso la adopción de cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. De esta manera, considera el Tribunal Supremo, que las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, se llegara a adoptar en el procedimiento penal quedarían protegidas a través de su tratamiento concursal, bien como créditos contingentes (arts. 261 y 262 TRLC) o, en su caso, como créditos subordinados, si se refirieran a multas o sanciones pecuniarias (art. 281.1.4.º TRLC).
En suma, el Auto del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2022 destaca que en el presente caso no se ha dictado aún sentencia condenatoria penal, pero, además, que ni siquiera la misma permitiría a los perjudicados por el delito ni al Estado cobrar al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos que les corresponda en él (par conditio creditorum), conforme al principio de universalidad del procedimiento concursal (arts. 192.1 y 251.1 TRLC). Así, esta necesidad de salvaguardar los derechos de todos los acreedores para que no haya privilegios entre ninguno de ellos se analiza respecto de los pronunciamientos de contenido patrimonial dictados contra el deudor en causas penales en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 372/2012, de 11 de mayo, al señalar que (,,,) no existe obstáculo alguno para que el proceso penal culmine con una declaración de responsabilidad civil, cuya efectividad quedará, sin embargo, condicionada por el resultado del proceso concursal. Y será precisamente al juez mercantil a quien incumbirá la adopción de las decisiones precisas para que, en ningún caso, pueda generarse un enriquecimiento injusto para alguno de los perjudicados o una quiebra del principio de igualdad en la efectividad de los respectivos créditos (…).