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Jurisprudencia e-Dictum nº121, mayo de 2022

por | May 8, 2022

Descarga en PDF la reseña de Jurisprudencia del e-Dictum de mayo de 2022 (número 121), acargo de Cecilio Molina Hernández

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 1439/2019] DE 6 DE ABRIL DE 2022 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

El motivo denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal en relación con los apartados 6 y 8 del artículo 178 bis de la Ley Concursal.

En el desarrollo del motivo se aduce que el ordinal 5º del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal permite la exoneración del pasivo mediante el sometimiento a un plan de pagos, sin determinar su forma o contenido, e incluso con la posibilidad de que, aun incumpliéndose, pueda alcanzarse la exoneración con la acreditación de determinados requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 178 bis de la Ley Concursal.

El recurrente, después de remarcar que la ley tan sólo exige al deudor expresar la voluntad de sujetarse a un plan de pagos, sin que sea necesario presentarlo, ni aprobarlo en ese momento, sino tras la concesión, aclara que el plan presentado contiene una propuesta de satisfacer las deudas en un plazo de cinco años, sin necesidad de establecer un calendario pagos. Y añade:

«El plan presentado se realizó con arreglo a las posibilidades económicas de deudor, sin que tenga que reunir ningún requisito más, no precisa que incluya explicaciones sobre los recursos, que no se posee tras la liquidación de su patrimonio, ni justificar con anterioridad la posibilidad de cumplirse porque pedir eso sería como imposibilitar su formulación y porque además aun no cumpliendo el plan pagos puede llegar a obtener la exoneración del pasivo, con el cumplimiento de lo establecido en el apartado 8».

Efectivamente, la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, «plan de pagos» da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del artículo 178 bis de la Ley Concursal (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando.

En relación con los recursos de los podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por que orden, así como una propuesta de pagos fraccionados.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 1476/2019] DE 6 DE ABRIL DE 2022 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

El motivo denuncia la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 101.1 de la Ley Concursal, porque no tiene en cuenta la existencia de una condición a la propuesta alternativa A), de conversión de créditos en acciones. En la medida que el contrato de prenda constituido sobre las acciones de la concursada expresamente prevé que la accionista pignorante, que ostenta el 54,70% del capital social del Elche CF, no podrá ejercitar los derechos de voto inherentes a las acciones sin el consentimiento previo del acreedor pignoraticio, la alternativa A) de conversión de créditos en acciones está sujeta a una condición, y por ello es ineficaz conforme a lo prescrito en el artículo 101.1 de la Ley Concursal.

Por el contrario, la sentencia recurrida entiende que esta circunstancia se trata de una condición de cumplimiento y no un requisito de su eficacia. Esta interpretación «infringe claramente lo establecido en el artículo 101.1 de la Ley Concursal, que establece una clara restricción a las propuestas condicionadas. Si bien en el supuesto de una mera ampliación de capital pudiera tener cabida la interpretación sistemática que realizada la sala del artículo 101.1 de la Ley Concursal en relación con el artículo 100.1 de la Ley Concursal, la intervención de una limitación en el procedimiento de ampliación de capital opera como un requisito de eficacia -que no del cumplimiento- del propio convenio de acreedores, por cuanto en el supuesto de realizarse la ampliación de capital, mi patrocinado ejercitará las acciones legales oportunas ex artículo 204 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y no con arreglo a una mera previsión o expectativa de derecho, sino con arreglo a una previsión estipulada en documento público y plenamente oponible con efectos erga omnes».

El precepto que se denuncia infringido, el artículo 101.1 de la Ley Concursal, prescribe que «la propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada». Este precepto se encuentra ahora, con la misma redacción, en el artículo 319 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Con esta norma, la ley quiere evitar propuestas condicionadas, en cuanto que su eficacia esté sujeta al cumplimiento de «cualquier clase de condición»: suspensiva o resolutoria; positiva o negativa; potestativa, causal o mixta…

Pero conviene distinguir, como hace la sentencia recurrida, entre hechos futuros e inciertos de los que se haga depender la eficacia de una concreta propuesta de convenio, de los hechos futuros e inciertos que podrían incidir sobre el cumplimiento efectivo del contenido obligacional del convenio aprobado.

En nuestro caso, la propuesta de convenio no introduce ninguna condición para la proposición alternativa de conversión de créditos en acciones. Sin perjuicio de que para que se pueda cumplir con ella, sea necesaria la ampliación de capital social que debe ser acordada por la junta de accionistas.

Aunque la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, preveía entre las proposiciones alternativas, «las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos», omitía una referencia expresa al modo de hacerse efectiva esta propuesta. Obviamente, la efectividad de una propuesta de conversión de créditos en acciones requería de la ampliación de capital social acordada por la junta de accionistas. Pero esta circunstancia no podía caracterizarse como una condición, pues la consecuencia lógica inmediata sería negar en todo caso la validez de esta clase de proposiciones alternativas (conversión de créditos en acciones o participaciones sociales), lo que entraría en contradicción con la propia ley que expresamente las admite.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 1726/2019] DE 7 DE ABRIL DE 2022 [Ponente: Juan María Díaz Fraile]

La cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia que deban tener los convenios parasociales o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos (no se cuestiona que la nota de la alteridad en la sociedad concurre cuando alguno de los socios no es parte del pacto). Se enfrenta la tesis de la recurrente, que afirma dicha eficacia u oponibilidad, y la tesis contraria de los recurridos, que niegan esa eficacia al considerar tales pactos inoponibles a la sociedad. Ambas partes litigantes consideran que la jurisprudencia de esta sala les favorece, si bien la recurrente parte de afirmar que la doctrina jurisprudencial existente no es uniforme.

La denominación de «pactos parasociales» es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de «regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos», acuerdos que se consideran válidos «siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad»(sentencias 128/2009, de 6 de marzo, y 138/2009, de 6 de marzo). Se trata de un contrato asociativo (sentencia 296/2016, de 5 de mayo) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran.

Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces. Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado «pacto omnilateral»).

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho. Por ello algunas sentencias anteriores tuvieron en cuenta las particularidades que presentaba el caso enjuiciado para aplicar alguna de las cláusulas generales que sirven para evitar que la mera aplicación de ciertas reglas concretas del ordenamiento pueda llevar a un resultado que repugne al más elemental sentido jurídico.

En todo caso, estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones -actos propios, levantamiento del velo-, el abuso del derecho), como hemos señalado en otras ocasiones, no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico (sentencia 103/2016, de 25 de febrero). Así, por ejemplo, si bien la jurisprudencia admite la técnica y práctica de «penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia», con el fin de evitar que puede ser utilizada como instrumento de fraude (art. 6.4 CC), «admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC)» (sentencias 422/2011, de 7 de junio, y 326/2012, de 30 de mayo), también ha advertido que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva (sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo «debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado» (sentencias 101/2015, del 9 de marzo, 74/2016, de 18 de febrero y 673/2021, de 5 de octubre).

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