El consejero académico de Dictum Abogados, José Luis García-Pita y Lastres es desde el pasado 5 de abril, árbitro internacional del Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong. En e-Dictum le entrevistamos para saber más sobre este nombramiento y sobre cómo trabaja este organismo.
José Luis ¿Cómo funciona el centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong?
El HKIAC es una entidad privada que tiene por objeto la prestación de servicios de “alternative dispute resolution”; es decir: de arbitraje contencioso –“arbitral adjudication”-. Se encarga de la resolución de disputas por medio de una actividad heterocompositiva, dirimente, con cognición de pruebas y argumentos de Derecho, así como servicios de mediación y conciliación, dirigidos –fundamentalmente- a los países asiáticos, aunque con una proyección vocacionalmente universal. Con este objeto, el HKIA elabora cláusulas-tipo compromisorias y reglas de arbitraje. Las más recientes, al parecer datan de junio de 2013; a saber: las Reglas de arbitraje Revisadas o «Reglas de 2013», que han reemplazado a las «Reglas de 2008», y que se hallan en vigor desde el 1 de noviembre de 2013, aplicándose a los procedimientos en los que la notificación de arbitraje se hubiese presentado a partir de esa fecha, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario.
¿Cómo se creó el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong?
Creada con el apoyo del sector comercial y de negocios, y del propio Gobierno hongkongnita –lo que no ha impedido que lograra independizarse de unos y de los otros-, su naturaleza jurídica es asociativa o societaria, aunque sin ánimo de lucro; más precisamente se presenta como una “non-profit making company limited by guarantee”, constituida de acuerdo con el Derecho de Hong Kong; es decir: como una sociedad personificada y con responsabilidad limitada pero sobre la base de potenciales derramas pasivas Una fórmula de regusto mutualístico, que ha sido utilizada para dar forma a los clubs de protección e indemnización, en el Seguro marítimo, que opera con sus propios fondos y con un propio régimen presupuestario. El HKIAC cuenta con un órgano del tipo “Consejo” –el “Council”– formado por empresarios y profesionales de diversas nacionalidades
Hong Kong es una región administrativa especial de China ¿Cómo se refleja esto en el arbitraje?
Hong-Kong posee –en materia de Arbitraje- una normativa especial propia, distinta de la que rige en la República Popular China, donde existe una Ley de Arbitraje, de 01.09.1995, que se aplica en el territorio de la República Popular, pero no en territorio hongkongnita; de hecho -si nos situamos en la perspectiva de la República Popular- se advertirá que las empresas establecidas en Hong-Kong se consideran empresas extranjeras, y fuerza es reconocer que históricamente la antigua colonia ha sido muy importante en el desarrollo del arbitraje comercial en el Este asiático. En 1963, se dictó la primera Ordenanza al respecto. Posteriormente, en 1977, Hong-Kong adoptó el Convenio de New York sobre Reconocimiento y ejecución de Laudos extranjeros, de 1958, gracias a la accesión del Reino Unido a esa convención. Después del 1 de julio de 1997, la República Popular China extendió la aplicación de la Convención a Hong Kong. En 1985, se formó el Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC). Y una enmienda a la Ordenanza propiamente tal se realizó en 1992. Recientemente, en junio de 2011 fue promulgada la –nueva- Ordenanza de Arbitraje de Hong Kong (Capítulo 609), de 01.06.2011 [HKAOrd.], cuya estructura se basa en la Ley Modelo CNUDMI./UNCITRAL, sobre arbitraje comercial.
Es importante señalar que el sistema legal de Hong Kong puede incardinarse entre el conjunto de ordenamientos de raigambre anglosajona –“Common Law”-, donde no tuvo lugar el fenómeno de la Codificación y que construyeron su Derecho material o sustantivo sobre la base del propio proceso judicial, convirtiendo a la Jurisprudencia en fuente del Derecho. El sistema ha sobrevivido incluso ahora que la otra colonia británica de Hong-Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China, y a pesar de que ha debido adaptarse a un entorno en el que el sistema político y jurídico es comunista, de partido único, lográndolo sin perjuicio de mantener una cierta autonomía y –sobre todo- el régimen jurídico que les garantiza un modelo económico –al menos, relativamente- de mercado, para –de ese modo- mantenerse como uno de los núcleos más importantes de la economía internacional.
Sobre la base del Art. 31 de la Constitución de la República Popular China [Const.Rep.Pop.Ch.], las autoridades chinas hicieron uso de su potestad de establecer regiones administrativas especiales, regidas por leyes promulgadas por el Congreso Nacional del Pueblo, dotando a Hong-Kong de ese estatuto especial. En la raíz de este estatuto se encuentra la Declaración Conjunta chino-británica de 1984, en la que se preveían las líneas maestras para una transición de la soberanía británica a la china, basada –inicialmente- en un modelo de soberanía dividida, pero como paso previo a la reintegración de la colonia, a la soberanía china plena. Lo que sí tendía a mantenerse de modo más estable era lo que se describió como el sistema “one country, two systems”, de manera que el modelo –digamos- constitucional-económico de Hong-Kong siguiera siendo el de economía de mercado y libre empresa, en el contexto de un modelo económico socialista, que regía en el resto de la China continental. Con este objeto, se previó que durante 50 años Hong-Kong se configurase como una administración especial, lo que comportaba un poder legislativo, ejecutivo y judicial propios, independientes de los de la República Popular
¿Qué méritos tiene en cuenta el Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong a la hora de elegir un árbitro internacional?
Básicamente la experiencia práctica como árbitro, pero también tienen en cuenta la trayectoria académica o forense, de forma que bien porque se sea un abogado de prestigio, o bien porque se sea lo que suele describirse como un “jurista científico”; un “scholar”, la persona puede ser considerada como elegible para incorporarse al conjunto de árbitros del HKIAC.
¿Qué experiencia tiene en la resolución de conflictos internacionales?
Ya he tenido ocasión de encontrarme con algunos supuestos de arbitraje en los que existía un elemento extranjero –personal, real o meramente geográfico- en la materia objeto de controversia, aunque en algunos casos la controversia tenía un carácter internacional muy limitado porque existía una clara remisión de las partes al Derecho material español. En otros casos, en cambio, la internacionalidad era más intensa y obligaba a seleccionar otras leyes nacionales distintas. Básicamente, se ha tratado de controversias de Derecho marítimo y de contratos internacionales de distribución comercial.
¿Cuál va a ser su área de experiencia como árbitro internacional?
Tengo la impresión de que el HKIAC solicitará mi intervención, no tanto en razón de la naturaleza de los asuntos –que sean cuestiones de Derecho de sociedades, de Derecho marítimo, de Propiedad Industrial…-, cuanto en razón de que estén involucrados sujetos u otros factores que determinen la posibilidad de aplicar un Derecho como el nuestro, o parecido a él; es decir: de países no del “Common Law”, sino de tradición germano-francesa.
¿Va a mediar sólo en conflictos comerciales entre España y Hong Kong?
Eso dependerá, probablemente, de lo que suceda en relación con la cuestión anterior. Al parecer, solo cuentan con dos árbitros españoles y no muchos de procedencia iberoamericana, por lo que es posible que recurran a mi intervención en otros supuestos que no involucren propiamente a España. Por otra parte, la sumisión al arbitraje del HKIAC no presupone que una de las partes de la controversia sea hongkonita, ni que las normas aplicables al fondo del asunto sean las del Derecho de Hong Kong. Más bien es posible que los elementos nacionales de la controversia, al menos de un lado, sean de cualquier país.
José Luis ¿Cómo funciona el centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong?
El HKIAC es una entidad privada que tiene por objeto la prestación de servicios de “alternative dispute resolution”; es decir: de arbitraje contencioso –“arbitral adjudication”-. Se encarga de la resolución de disputas por medio de una actividad heterocompositiva, dirimente, con cognición de pruebas y argumentos de Derecho, así como servicios de mediación y conciliación, dirigidos –fundamentalmente- a los países asiáticos, aunque con una proyección vocacionalmente universal. Con este objeto, el HKIA elabora cláusulas-tipo compromisorias y reglas de arbitraje. Las más recientes, al parecer datan de junio de 2013; a saber: las Reglas de arbitraje Revisadas o «Reglas de 2013», que han reemplazado a las «Reglas de 2008», y que se hallan en vigor desde el 1 de noviembre de 2013, aplicándose a los procedimientos en los que la notificación de arbitraje se hubiese presentado a partir de esa fecha, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario.
¿Cómo se creó el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong?
Creada con el apoyo del sector comercial y de negocios, y del propio Gobierno hongkongnita –lo que no ha impedido que lograra independizarse de unos y de los otros-, su naturaleza jurídica es asociativa o societaria, aunque sin ánimo de lucro; más precisamente se presenta como una “non-profit making company limited by guarantee”, constituida de acuerdo con el Derecho de Hong Kong; es decir: como una sociedad personificada y con responsabilidad limitada pero sobre la base de potenciales derramas pasivas Una fórmula de regusto mutualístico, que ha sido utilizada para dar forma a los clubs de protección e indemnización, en el Seguro marítimo, que opera con sus propios fondos y con un propio régimen presupuestario. El HKIAC cuenta con un órgano del tipo “Consejo” –el “Council”– formado por empresarios y profesionales de diversas nacionalidades
Hong Kong es una región administrativa especial de China ¿Cómo se refleja esto en el arbitraje?
Hong-Kong posee –en materia de Arbitraje- una normativa especial propia, distinta de la que rige en la República Popular China, donde existe una Ley de Arbitraje, de 01.09.1995, que se aplica en el territorio de la República Popular, pero no en territorio hongkongnita; de hecho -si nos situamos en la perspectiva de la República Popular- se advertirá que las empresas establecidas en Hong-Kong se consideran empresas extranjeras, y fuerza es reconocer que históricamente la antigua colonia ha sido muy importante en el desarrollo del arbitraje comercial en el Este asiático. En 1963, se dictó la primera Ordenanza al respecto. Posteriormente, en 1977, Hong-Kong adoptó el Convenio de New York sobre Reconocimiento y ejecución de Laudos extranjeros, de 1958, gracias a la accesión del Reino Unido a esa convención. Después del 1 de julio de 1997, la República Popular China extendió la aplicación de la Convención a Hong Kong. En 1985, se formó el Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC). Y una enmienda a la Ordenanza propiamente tal se realizó en 1992. Recientemente, en junio de 2011 fue promulgada la –nueva- Ordenanza de Arbitraje de Hong Kong (Capítulo 609), de 01.06.2011 [HKAOrd.], cuya estructura se basa en la Ley Modelo CNUDMI./UNCITRAL, sobre arbitraje comercial.
Es importante señalar que el sistema legal de Hong Kong puede incardinarse entre el conjunto de ordenamientos de raigambre anglosajona –“Common Law”-, donde no tuvo lugar el fenómeno de la Codificación y que construyeron su Derecho material o sustantivo sobre la base del propio proceso judicial, convirtiendo a la Jurisprudencia en fuente del Derecho. El sistema ha sobrevivido incluso ahora que la otra colonia británica de Hong-Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China, y a pesar de que ha debido adaptarse a un entorno en el que el sistema político y jurídico es comunista, de partido único, lográndolo sin perjuicio de mantener una cierta autonomía y –sobre todo- el régimen jurídico que les garantiza un modelo económico –al menos, relativamente- de mercado, para –de ese modo- mantenerse como uno de los núcleos más importantes de la economía internacional.
Sobre la base del Art. 31 de la Constitución de la República Popular China [Const.Rep.Pop.Ch.], las autoridades chinas hicieron uso de su potestad de establecer regiones administrativas especiales, regidas por leyes promulgadas por el Congreso Nacional del Pueblo, dotando a Hong-Kong de ese estatuto especial. En la raíz de este estatuto se encuentra la Declaración Conjunta chino-británica de 1984, en la que se preveían las líneas maestras para una transición de la soberanía británica a la china, basada –inicialmente- en un modelo de soberanía dividida, pero como paso previo a la reintegración de la colonia, a la soberanía china plena. Lo que sí tendía a mantenerse de modo más estable era lo que se describió como el sistema “one country, two systems”, de manera que el modelo –digamos- constitucional-económico de Hong-Kong siguiera siendo el de economía de mercado y libre empresa, en el contexto de un modelo económico socialista, que regía en el resto de la China continental. Con este objeto, se previó que durante 50 años Hong-Kong se configurase como una administración especial, lo que comportaba un poder legislativo, ejecutivo y judicial propios, independientes de los de la República Popular
¿Qué méritos tiene en cuenta el Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong a la hora de elegir un árbitro internacional?
Básicamente la experiencia práctica como árbitro, pero también tienen en cuenta la trayectoria académica o forense, de forma que bien porque se sea un abogado de prestigio, o bien porque se sea lo que suele describirse como un “jurista científico”; un “scholar”, la persona puede ser considerada como elegible para incorporarse al conjunto de árbitros del HKIAC.
¿Qué experiencia tiene en la resolución de conflictos internacionales?
Ya he tenido ocasión de encontrarme con algunos supuestos de arbitraje en los que existía un elemento extranjero –personal, real o meramente geográfico- en la materia objeto de controversia, aunque en algunos casos la controversia tenía un carácter internacional muy limitado porque existía una clara remisión de las partes al Derecho material español. En otros casos, en cambio, la internacionalidad era más intensa y obligaba a seleccionar otras leyes nacionales distintas. Básicamente, se ha tratado de controversias de Derecho marítimo y de contratos internacionales de distribución comercial.
¿Cuál va a ser su área de experiencia como árbitro internacional?
Tengo la impresión de que el HKIAC solicitará mi intervención, no tanto en razón de la naturaleza de los asuntos –que sean cuestiones de Derecho de sociedades, de Derecho marítimo, de Propiedad Industrial…-, cuanto en razón de que estén involucrados sujetos u otros factores que determinen la posibilidad de aplicar un Derecho como el nuestro, o parecido a él; es decir: de países no del “Common Law”, sino de tradición germano-francesa.
¿Va a mediar sólo en conflictos comerciales entre España y Hong Kong?
Eso dependerá, probablemente, de lo que suceda en relación con la cuestión anterior. Al parecer, solo cuentan con dos árbitros españoles y no muchos de procedencia iberoamericana, por lo que es posible que recurran a mi intervención en otros supuestos que no involucren propiamente a España. Por otra parte, la sumisión al arbitraje del HKIAC no presupone que una de las partes de la controversia sea hongkonita, ni que las normas aplicables al fondo del asunto sean las del Derecho de Hong Kong. Más bien es posible que los elementos nacionales de la controversia, al menos de un lado, sean de cualquier país.