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Sobre el control judicial de los planes de reestructuración

por | Ene 22, 2024

El Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 3, de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de diciembre de 2023 resuelve la solicitud de homologación judicial de un plan de reestructuración no consensual. Entre las cuestiones que se abordan en la referida resolución se encuentra la del control judicial del plan de reestructuración.

El artículo 647.1 del texto refundido de la Ley Concursal establece que, salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración.

En el concreto supuesto que resuelve el Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, no se ha solicitado la confirmación previa de clases (arts. 625 y 626 TRLC) ni la contradicción previa a la homologación (arts. 662 a 664 TRLC), por lo que se señala que, en estos casos, la norma limita significativamente el alcance de la intervención del juez en la fase de homologación. Así, incide en que los acreedores titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan podrán impugnar el auto de homologación del plan de reestructuración ante la Audiencia Provincial (art. 653 TRLC), sentido en el que se pronuncia el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid, de 30 de mayo de 2023, que analiza en profundidad el alcance del control judicial en los planes de restructuración.

El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de diciembre de 2023 destaca el análisis que realiza la indicada resolución del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 30 de mayo de 2023, que manifiesta las dudas o cuestiones que plantea el alcance de ese control judicial.

Y ello porque, aunque la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, acogiendo los principios inspiradores de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, se inclina por una intervención o control judicial de mínimos y meramente formal, luego en la redacción de algunos artículos, se introducen conceptos jurídicos indeterminados («manifiestamente», «razonable»…) que sugieren que el control del juez puede también extenderse a aspectos sustantivos y de índole valorativa.

Esta dualidad ha propiciado el mantenimiento de diversas interpretaciones y, en esencia, la existencia de una tesis doctrinal más formalista, frente a otra más expansiva. En este contexto, se resalta que la Directiva sobre reestructuración e insolvencia incide en la necesidad de que los deudores reestructuren su deuda en estadios tempranos, imponiendo a los Estados a tal fin, el establecer procedimientos rápidos, ágiles y flexibles, con una «mínima intervención judicial».

De forma que, a la hora de la transposición de la Directiva, de entre las opciones posibles, el Derecho español opta por reconocer un nuevo derecho preconcursal, introduciendo los «planes de reestructuración», con un contenido mucho más amplio y flexible que el reconocido a las anteriores alternativas preconcursales, al permitir al solicitante elegir el perímetro del pasivo afectado, agrupar a los acreedores por clases en función de intereses comunes y no de rangos concursales y homologar el plan de refinanciación con la mayoría de clases que no de pasivos, todo ello, bajo un «mínimo control judicial».

Concluye la resolución que si no hay trámite de contradicción previa, el juez, a la hora de decidir si homologa o no el plan de reestructuración, debe limitarse a la verificación formal de los requisitos que indica la norma, lo que supone, respecto de los requisitos de índole sustantiva, una revisión somera de si los motivos ofrecidos por el deudor a la hora de justificar, por ejemplo, cómo ha elegido el perímetro de afectación, la formación de clases, etc. son objetivos y fácilmente comprobables, sin tener que ir más allá ni mucho menos, cuestionar la proporcionalidad de las medidas.

Por eso, salvo en supuestos manifiestamente groseros y burdos, contrarios a la ley o al orden público, el juez debe homologar el plan, dejando en manos de los acreedores la carga de alegar y probar, vía impugnación o bien, de oposición si hay contradicción previa, el carácter razonable o no de las medidas propuestas o si las mismas le imponen un sacrificio patrimonial injustificado. Y ello es lógico pues no podemos olvidar que en los planes de reestructuración se tutelan intereses privados, por lo que son las partes quienes deben hacer valer sus derechos y defender sus legítimos intereses.

Por ello, el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de diciembre de 2023 considera que, en los supuestos en que no se ha solicitado la confirmación previa de clases ni la contradicción previa a la homologación, son los acreedores quienes deben impugnar el plan ante la Audiencia Provincial y alegar y probar la concurrencia de los motivos de impugnación previstos (arts. 653 y ss TRLC).

En este sentido, cita el Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 3, de Valencia de 18 de mayo de 2023, que plantea cual es el efecto de la modalidad de homologación sin contradicción previa: la opción de política legislativa a la que responde esta modalidad de homologación del plan de reestructuración se explica de la siguiente manera en el expositivo III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal: la sección 4ª, por su parte, regula la vía alternativa a la homologación ex parte con impugnación ante un órgano superior.

Si el interesado considera preferible ahorrarse los inconvenientes asociados a una posible impugnación ante la Audiencia Provincial, podrá, mediante una simple declaración en la solicitud de homologación, requerir al juez, que, con carácter previo a esta, se dé trámite a las partes afectadas para que puedan oponerse a la homologación del plan.

La ley introduce un procedimiento ágil y abreviado para dar cauce a estas posibles oposiciones y aclara que, bajo esta opción, la sentencia que conceda o deniegue la homologación no será susceptible de recurso. A sensu contrario, es decir, cuando el deudor no solicita la aplicación de este itinerario procesal, se estará únicamente a las prevenciones establecidas en los artículos 641 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal, para un control de legalidad formal y somero del juez mercantil de primera instancia durante el proceso de homologación del plan.

De nuevo, las razones de política legislativa que explican el contenido de este juicio se abordan de la siguiente manera en el mismo expositivo: la sección 2ª regula el procedimiento de homologación. Aunque la ley intenta mantener el principio de intervención judicial mínima y hacer ese procedimiento, lo más ágil y abreviado posible, es inevitable introducir algunas modificaciones en el régimen vigente.

En primer lugar y, por exigencia del Reglamento europeo de insolvencia, se introduce un control de oficio y a instancia de parte de la competencia del tribunal. A partir de aquí y, bajo ese principio de intervención mínima, la ley se basa en que el control inicial del juez es muy limitado. El sistema descansa así sobre el principio mayoritario: el mejor indicio de la razonabilidad del plan de reestructuración, incluida su necesidad e idoneidad para asegurar la viabilidad de la empresa deudora, es que una mayoría cualificada de acreedores está dispuesta a asumir el sacrificio que el plan comporta.

El juez ha de verificar que se cumplen los presupuestos legales y este control lo hace exclusivamente a partir de la documentación presentada, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre subsanación. La ley mantiene el principio de la eficacia inmediata del plan una vez homologado. Se introduce, sin embargo, una novedad muy importante en nuestro sistema: el acceso a los registros de los actos de ejecución del plan de reestructuración, incluso aunque no haya adquirido firmeza. Una impugnación del plan no impedirá la inscripción registral de esos actos.

El interés en facilitar la inmediatez de la reestructuración en una situación de extraordinaria urgencia ante la inminencia del concurso justifica esta excepción a las reglas generales del derecho registral español. En este sentido, se prevé una modificación de la Ley Hipotecaria para reflejar esta especialidad. En esta misma sección se introducen medidas especiales de protección de los acreedores con garantía real. Por último, se introduce también una novedad en relación con las garantías otorgadas por terceros. La ley parte, como no podía ser de otra manera, del mantenimiento de estos derechos de garantía.

No obstante y, con el fin de facilitar las reestructuraciones de grupos de sociedades, los efectos del plan podrán extenderse también a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración, cuando la ejecución de la garantía pudiese causar la insolvencia de la sociedad garante y de la propia deudora.

En definitiva, concluye el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de diciembre de 2023 que no existe en la homologación ante el juzgado de lo mercantil un trámite legal de oposición de los acreedores con una demanda de incidente concursal, por lo que una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales debe dictarse el auto homologando el plan de reestructuración y ese control será un control de legalidad formal y somero del juez mercantil.

En esos casos, se destaca que la homologación del plan se impone de modo imperativo, como afirma el Auto de Juzgado de lo Mercantil número 1 de La Coruña de 6 de noviembre de 2023. La solicitud de homologación y la documentación que la acompaña debe, por ello, aportar los elementos suficientes para ese control y cumplir con los requisitos legales, tanto formales como materiales, para llevar a una valoración judicial de los mismos que permita acordar la homologación del plan de reestructuración.

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