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Jurisprudencia e-Dictum nº 143, mayo de 2024

por | May 8, 2024

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Sociedades

Liquidación societaria

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de marzo de 2024 [BOE de 16 de abril]

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(…) 1. Presentada a inscripción una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada de disolución y liquidación es objeto de calificación negativa por dos motivos: en primer lugar, porque resultando del balance final aprobado en junta general una deuda con tercero (cuota del Impuesto de Sociedades), no es objeto de consignación, y, en segundo lugar, porque resultando de los acuerdos de liquidación una cuota de liquidación para cada uno de los dos socios que integran la totalidad del capital social, la escritura pública hace adjudicación a cada uno de ellos de una cantidad inferior. Dicha cantidad resulta de minorar del activo la deuda reconocida en balance a la Hacienda pública por el Impuesto de Sociedades del último ejercicio. El notario autorizante recurre en los términos que se han hecho constar en los «Hechos» de la presente. 2. El sistema de liquidación de una sociedad de capital está claramente definido en su ley reguladora pudiendo afirmarse que se trata de un sistema de liquidación en sentido estricto, pues se fundamenta en la total realización del activo no dinerario (artículo 387 de la Ley de Sociedades de Capital), en la satisfacción del pasivo (artículo 385.1), y en el reparto del líquido remanente (artículos 390.1 y 393.1). Ciertamente no es un sistema enteramente rígido pues admite alguna excepción ya derivada del principio de unanimidad (artículo 391.1), ya de una expresa previsión estatutaria (artículo 393.2). Pero fuera de estos supuestos prevalece la regla expuesta que implica la imposibilidad de repartir el activo sin antes haber satisfecho el pasivo. La Ley de Sociedades de Capital no ignora que al tiempo de la liquidación puede resultar la existencia de deudas que, por el motivo que sea, no puedan ser satisfechas en ese momento permitiendo que las operaciones de liquidación se completen siempre que se proceda a su consignación (artículos 391.2 y 392.1.b), o a su aseguramiento (artículo 394.1). 3. Como ha recordado la reciente Resolución de 22 de noviembre de 2022, dejando de lado el supuesto de inexistencia de activo (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 1 y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018), sobre la relevancia que para la inscripción de la liquidación de la sociedad de capital en el Registro Mercantil tiene la existencia de pasivo en el balance aprobado por la junta general, esta Dirección General ya afirmó en su Resolución de 16 de julio de 1998 la calidad de principio básico del ordenamiento la necesidad de previa satisfacción de los acreedores como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios con fundamento en los artículos 1082 y 1708 del Código Civil y en los hoy artículos 385 y 391 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que cualquier alternativa al previo pago distinta a la prevista legalmente (consignación en entidad de crédito), no pueda llevarse a cabo sin que resulte la conformidad del acreedor. La Resolución de 11 de marzo de 2000 confirmó dicha doctrina e incluso, con un exceso de rigor, entendió que no cabía la inscripción de la liquidación si del balance aprobado por la junta como balance final resultaba una deuda de tercero, a pesar de que de la escritura pública resultaba acreditado el pago. La posterior Resolución de 6 de noviembre de 2017, atemperó el rigor de tal doctrina considerando inscribible la liquidación de la sociedad cuando resultando exclusivamente deudas con socios se consideraron extinguidas por acuerdo unánime adoptado en junta universal ante la ausencia de activo social. La citada Resolución de 22 de noviembre de 2022 entendió que procedía la inscripción del acuerdo de liquidación de la sociedad si, a pesar de la existencia de deudas de terceros en balance, resultaba del cuerpo de la escritura que se había procedido al pago, dando así cumplimiento al mandato legal de los artículos 385.1, 391.2 y 395.1.b de la Ley de Sociedades de Capital y 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). 4. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso no puede prosperar porque ambos defectos observados, que merecen un tratamiento conjunto al estar íntimamente conectados, responden al sistema legal expuesto que impide tener por hecha la liquidación si existiendo deudas con tercero no se ha llevado a cabo su pago con cargo al activo existente o se ha consignado su importe en entidad de crédito. La pretensión de llevar a cabo la liquidación de un modo distinto al previsto legalmente mediante la adjudicación de una deuda social existente a los socios sin consentimiento del acreedor (artículo 1205 del Código Civil), no es conforme a derecho. Esta Dirección General no puede compartir la afirmación del escrito de recurso que entiende que la situación planteada merece la misma solución que la que dio lugar a las Resoluciones de 1 y 22 de agosto de 2016. No estamos, como reconoce el recurrente, ante un supuesto de falta de activo que imposibilita por completo la satisfacción del activo, sino ante un supuesto de obligación devengada pero no exigible. Tiene razón el recurrente cuando señala que la deuda con la Hacienda Pública derivada del acuerdo de liquidación no es exigible hasta el cumplimiento del plazo previsto legalmente (artículos 27.2.a), 28 y 124.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.), pero de aquí no se deriva la imposibilidad de realizar el pago, sólo su postergación en el tiempo, supuesto para el que de acuerdo con el artículo 391.1 de la Ley de Sociedades de Capital se prevé la consignación en entidad de crédito. Tampoco puede esta Dirección General compartir la afirmación de que la consignación a que se refiere el artículo 391.1 de la Ley de Sociedades de Capital sea asimilable a la contemplada en el Código Civil en su artículo 1176, pues ésta, que es un modo de extinguir las obligaciones (artículo 1156 del propio Código), no puede asimilarse a una provisión para el pago de una deuda no exigible que por definición no se extingue por esta mera circunstancia (artículo 1125 del Código Civil). En definitiva, ante una situación como la que resulta del supuesto de hecho (activo suficiente y deuda no exigible en balance), la previsión legal es que el activo sea objeto de reparto de acuerdo a lo aprobado por los socios (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital), sin perjuicio de que el pasivo no exigible sea debidamente consignado en entidad de crédito para que llegado el tiempo, se proceda a su pago (artículos 391.1 y 395.1.b) de la propia ley) (…).

Concursal

Facultades patrimoniales del deudor concursado

Sentencia del Tribunal Supremo 513/2024, de 17 de abril de 2024
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(…) 1. Formulación del motivo único. El motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC, y la jurisprudencia que los interpreta, según la cual, en los supuestos en que el administrador concursal no ha sustituido a la concursada en los procedimientos en trámite ex art. 51.2 LC, a efectos de la interposición de recursos judiciales, debe entenderse que se precisa de la intervención de dicha administración concursal mediante autorización ( art. 51.3 LC), que puede darse antes o después de la formulación del recurso, siempre y cuando la autorización se otorgue antes de que haya recaído resolución resolviendo el recurso. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 2. Estimación del motivo. En el presente caso, cuando Inversiones Mebru S.A. interpuso la demanda, no estaba en concurso de acreedores, por lo que no se veía afectada por ninguna restricción de facultades patrimoniales. Su concurso fue declarado durante la pendencia del procedimiento en primera instancia. De tal forma que cuando fue dictada la sentencia e interpuso a continuación el recurso de apelación, el auto de concurso había acordado la suspensión en el ejercicio de las facultades de administración y disposición, y la consiguiente atribución de estas facultades a la administración concursal. Resultaba de aplicación el art. 51 LC y la interpretación que del mismo hicimos en la sentencia 295/2018, de 23 de mayo: «Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma – art. 51.2 LC- permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso. «La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso . Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. […] «Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial. «En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado. «Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores». Esta doctrina fue reiterada en la sentencia posterior, núm. 570/2018, de 15 de octubre, en la que ahondando en este razonamiento añadimos: «(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso. «Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. […] «De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC». 3. En este caso, como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que estuvo correctamente interpuesto. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente (…).

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