Descargar en pdf el artículo de Diego Rodríguez. Actualidad Profesional, e-Dictum nº59, noviembre 2016
Mediante la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, se aprobó el denominado “Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica” (IVPEE, en lo sucesivo), que grava con un 7% a las empresas que apostaron decididamente en su momento por el futuro de las energías renovables.
Asimismo, mediante la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, se aprobó el modelo 583, de autoliquidación y pago fraccionado de dicho impuesto; estableciéndose también en ella la forma y el procedimiento para su presentación.
Se trataría, supuestamente, de un impuesto medioambiental, similar al ya famoso céntimo sanitario, finalmente anulado por la Justicia Europea, como puede que ocurra en un futuro con el impuesto que ahora nos ocupa.
Así, la norma citada (la referida Ley 15/2012) fue impugnada en su día por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional. Si bien, inicialmente, se desestimó el recurso, UNESA preparó el correspondiente recurso de casación que, tras su oportuna tramitación, ha desembocado en el planteamiento por parte del Tribunal Supremo de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, mediante Auto de 14 de junio de 2016.
Aunque no podemos obviar que la propia cuestión de inconstitucionalidad incorpora un voto particular (formulado por el Sr. Martín Timón; ponente a la sazón del recurso de casación nº 2955/2014), el Tribunal Supremo recoge en el referido Auto importantes dudas acerca del impuesto en su día aprobado.
Por tanto, a nuestro modo de ver, ante la posible anulación del articulado de la Ley que impuso en su día el IVPEE, conviene adoptar en este momento las pertinentes medidas cautelares para garantizarse la posibilidad de reintegro de las cantidades en su momento autoliquidadas en caso de que finalmente se estime la cuestión de inconstitucionalidad ahora planteada.
Por lo que se refiere al procedimiento a tramitar para solicitar la devolución del impuesto, debemos señalar en este punto fundamentales diferencias con el seguido a la hora de reclamar el comúnmente denominado céntimo sanitario. Mientras que dicho tributo fue anulado por un Tribunal Europeo y las posibilidades de devolución del mismo se ciñeron a los cuatro ejercicios anteriores todavía no prescritos, en el supuesto que nos ocupa entendemos que, a día de hoy, estamos todavía en disposición de salvaguardar los intereses de los particulares en su integridad, a fin de evitar la prescripción del derecho a devolución de alguno de los períodos de liquidación. Así, al encontrarnos ante un impuesto que ha de ser auto-liquidado por el productor eléctrico, es éste el que ha de solicitar la revisión de la auto-liquidación realizada (devolución de ingresos indebidos) antes de que prescriba su derecho a realizar tal actuación. Dado que el propio Tribunal Supremo ha elevado la cuestión de inconstitucionalidad, parece previsible que la Administración dejará también en suspenso la tramitación de esas peticiones en tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional.
Sea como fuere, dadas las elevadas cuantías del impuesto que nos ocupa y las particularidades que todo procedimiento a tramitar frente a la Administración presenta (ya sea en vía administrativa y/o judicial), no podemos dejar de recomendar el asesoramiento preventivo con expertos en la materia a la hora de afrontar la devolución del impuesto indebido, tal y como hemos expuesto hasta el momento.
Al respecto, no podemos obviar que, por ejemplo, y aunque no resulte estrictamente de aplicación al supuesto que nos ocupa, el artículo 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que recientemente entró en vigor, establece por primera vez una regulación legal de la comúnmente denominada “responsabilidad patrimonial del estado legislador” y exige que “si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada”.
Por tanto, si ya las reclamaciones a plantear ante la Administración han de ser tratadas con sumo cuidado desde un punto de vista formal, quizás debamos adoptar en el futuro más prevenciones, si cabe, a fin de salvaguardar los legítimos intereses de los administrados y evitar el encontrarnos con “palos en las ruedas” que nos impidan lograr el resarcimiento íntegro del impuesto ahora cuestionado.
En definitiva, proponemos en este momento la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de IVPEE desde la imposición del referido impuesto, junto con los correspondientes intereses de demora. Solicitud que habrá de plantearse a la Agencia Tributaria (oficina gestora a nivel provincial que proceda en cada caso), en la confianza de que las dudas de constitucionalidad de la antes descrita Ley 15/2012, serán ratificadas en breve por nuestro Tribunal Constitucional. En caso de que las peticiones resulten desestimadas, será necesario continuar cautelarmente con el peregrinaje administrativo y judicial correspondiente (TEAR, vía contenciosa en primera instancia, etc.) a fin de no dejar ningún acto firme y consentido que nos impida obtener en su día el correspondiente reintegro si finalmente la Justicia declara la ilegalidad del tributo que nos ocupa.