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Reactivar una sociedad en fase de liquidación

por | Ago 3, 2017

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El procedimiento concursal no nace con una vocación de permanencia indefinida. Esta cuestión ya se advierte en la propia Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (IX), en la que se avanzan las causas de conclusión del concurso que se detallan en el artículo 176 del texto articulado. Causas de muy diversa naturaleza, ya que la conclusión del concurso se produce: (i) porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso), (ii) porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), (iii) por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), o (iv) por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos, o transacción del deudor con ellos; causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal).
El artículo 176 encabeza el Capítulo de la Ley Concursal destinado a la conclusión y reapertura del concurso. Se desglosan en el precepto las diversas causas que conducen a la conclusión del procedimiento, dejando la regulación de los efectos de la conclusión para una norma posterior, el artículo 178. Del análisis conjunto de ambos artículos advertimos un vacío legal en la determinación de los efectos de la conclusión del concurso para el deudor persona jurídica, pues el artículo 178.3 sólo contempla los efectos de la conclusión del concurso para las personas jurídicas  –extinción y cancelación de su inscripción en los registros públicos–, cuando ésta viene motivada por la liquidación o por la insuficiencia de masa activa, pero ¿qué ocurre con el deudor persona jurídica en supuestos de conclusión del concurso por carencia sobrevenida de objeto –pago o consignación de los créditos reconocidos o íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier medio o inexistencia de la situación de insolvencia–, ex artículo 176.1.4º LC? ¿qué ocurre si se halla en fase de liquidación cuando se logró la satisfacción, concursal o extra-concursal, de todos los créditos sin haber finalizado la liquidación? ¿Procede finalizar la liquidación al margen del concurso, extinguiéndose y cancelándose su inscripción en los registros públicos que corresponda o  procede su reactivación?
Del escenario jurídico que se anuncia en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal y que, con mayor o menor acierto, se plasma en su texto articulado, se extrae una consigna clara: el legislador siente predilección por lograr la satisfacción de la totalidad de los créditos en el marco menos invasivo pero sí controlado del deudor, premiándose siempre su viabilidad, sobre su liquidación. De esta manera, limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos con un sentido funcional, confiriendo al juez del concurso la potestad de graduarlos y adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso.
En el contexto ut supra descrito, parece razonable pensar que la conclusión del concurso por carencia sobrevenida de objeto, al haberse logrado ya en fase de liquidación la satisfacción procesal o extraprocesal de la totalidad del crédito, no ha de implicar la extinción del deudor persona jurídica que se hallaba disuelta como consecuencia de la apertura de esa fase.  El mismo espíritu que lleva al legislador a premiar el convenio como solución normal sobre la liquidación, debe inspirar la preminencia de la continuidad de la actividad y de la pervivencia de la persona jurídica que ha satisfecho a sus acreedores (lo que se conceptúa como “interés del concurso”) sobre la extinción y cancelación de su inscripción en los registros públicos.
Desaparecida la causa de fondo que provocó la declaración de concurso y la apertura de la fase de liquidación, no parece razonable que la causa formal de la disolución y extinción –auto de apertura de la fase de liquidación– de la persona jurídica, impida la reactivación de la misma. De manera que una resolución del Juez del concurso en este sentido –conclusión del concurso por satisfacción de los acreedores– debería ser suficiente (así lo entiende BATALLER GRAU, “Comentario al artículo 361”, en Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, Tomo II, ROJO-BELTRÁN (dirs.), Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2001, pp. 2582-2584)
No obstante lo anterior, en el supuesto de que se entendiera que no basta una resolución del Juez del concurso en sentido negativo para dejar sin efecto la disolución y extinción de la sociedad que ya no es deudora, podría acudirse al procedimiento de reactivación previsto en el artículo 370 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSCA, en adelante). Cito aquí a HELIODORO SÁNCHEZ RUS (“Comentario al artículo 144 de la Ley Concursal”, en Comentario de la Ley Concursal, Tomo II, ROJO-BELTRÁN (dirs.), Civitas, Madrid 2004, p. 2338), quien señala que, si como resultado de las operaciones de liquidación es posible proceder al pago de todos los créditos reconocidos o satisfacer por algún otro medio a los acreedores (artículo 176.1.4 LC), el concurso no dará lugar a la extinción de la sociedad o entidad disuelta, ni al cierre de su hoja registral. En este supuesto, la terminación del procedimiento se haría constar mediante un nuevo asiento de inscripción (artículo 177.3 LC), del que resultaría el cese de la administración concursal (artículo 178.1 LC). Con el fin de evitar que la sociedad pudiera llegar a encontrarse sin órgano de representación, habría que extender a la administración concursal el deber general de diligencia (artículo 225 TRLSC) del que pueda desprenderse la obligación de los administradores de las sociedades mercantiles necesarias para proveer a su sustitución. La inscripción del cese de la administración  concursal quedaría subordinada a la convocatoria de la junta para que en ella pudiera procederse al nombramiento de nuevos liquidadores (o administradores), evitándose así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial de la que aquellos habrían de  responder. La eventual reactivación (arts. 370 TRLSC y 242 RRM) o la continuidad de la liquidación al margen del concurso (arts. 371 y ss. TRLSC y arts. 246 y 247 RRM) se llevarían a cabo con sujeción a las reglas generales.
En esta línea, que contempla la posibilidad de reactivar la sociedad y abandonar el proceso que conduce a la extinción societaria, incorporándose nuevamente el órgano social al desarrollo activo de la entidad, encontramos el auto de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) número 106/2016, de 15 de julio, cuyo fundamento tercero dispone:
No hay obstáculo legal en, que mientras no termine la liquidación con el pago de los créditos a consecuencia de la misma, entender legalmente factible la reactivación de la sociedad en liquidación si se pone fin al concurso por pago voluntario a los acreedores.
En efecto, el artículo 178.1.3 LC ordena la extinción del deudor persona jurídica por dos motivos, a saber, por insuficiencia de la masa activa y en los casos de resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación, en modo tal, que el artículo 178.1.3 ciñe la motivación de la extinción de la sociedad deudora a dos concretas causas de entre la contempladas en el artículo 176 LC para conclusión del concurso a saber, a la contemplada en el inciso final del 176.1.2 y a la descrita en el motivo 3º del mismo precepto de la Ley Concursal.
Consecuentemente, si la causa de la conclusión es diferente, por ejemplo, por pago o consignación de créditos o renuncia de todos los acreedores reconocidos, no se producirá el presupuesto de la extinción y la causa de disolución legalmente prevista en la ley artículo 145.3 LC, desaparecerá con todos sus efectos.
Está por tanto vinculada legalmente la motivación de conclusión del concurso con la causa legal de disolución y sobre esa vinculación debe entenderse la posibilidad de reactivación de la sociedad deudora”
Esta resolución viene pues a confirmar que ante el supuesto anómalo de archivo del procedimiento concursal por carencia sobrevenida de objeto, al haberse abonado la totalidad del crédito, concursal o extra-concursal, sería posible la reactivación del deudor persona jurídica disuelta y en liquidación únicamente como consecuencia de la apertura de esa fase en el concurso de acreedores y no por petición propia.
 

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