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Actualmente el IRPH Entidades es el único índice IRPH que está en vigor (los índices IRPH Cajas y Bancos desaparecieron de forma definitiva de conformidad con lo dispuesto en el D.A. 15 ª de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, el 1.11.2013). Este índice, que se encuentra entre los siete índices oficiales previstos en la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario.
Dichos tipos de interés medios ponderados son los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos y cajas de ahorros (IRPH entidades). Por tanto, se trata de unos tipos de interés obtenidos de los datos resultantes de la participación y comportamiento de las propias entidades en el mercado hipotecario, de forma que en función de los tipos de interés aplicados en cada momento por las entidades se va a configurar el índice de referencia para los préstamos a IRPH.
Estos índices están siendo objeto de enjuiciamiento por nuestros tribunales, que han rechazado el carácter “manipulable” de los mismos (así la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 9 de junio de 2015). Y existen ya diversas sentencias (entre las más recientes la de la Audiencia Provincial de Álava de 10 de marzo de 2016 o la del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Oviedo de 21 de julio de 2016) que, siguiendo la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, declaran su nulidad al considerarlos abusivos por falta de transparencia e información por parte de las entidades financieras.
Estas resoluciones consideran que el índice IRPH es una condición general de la contratación, una cláusula no negociada, redactada y predispuesta por el empresario prestamista; encontrándose, por tanto, sujeta a un doble control, de inclusión o de incorporación, así como de transparencia, de comprensibilidad real de la cláusula.
El Tribunal Supremo vinculó el control de inclusión, que es un control formal o documental, al cumplimiento de la normativa sectorial, concretamente a la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos. Pero, con independencia de que esta Orden resulte de aplicación o no al caso concreto, para entender superado este primer control, el empresario predisponente debe entregar al adherente información escrita, clara y comprensible, que recoja las condiciones generales del contrato, y debe hacerlo antes de que lo haga el notario.
Para superar el control de transparencia, de comprensibilidad real de la cláusula, no basta que la entidad financiera señale al consumidor adherente que existe tal cláusula en su contrato, sino que debe proporcionar toda la información necesaria para que conozca el funcionamiento concreto de la misma y su relación con el resto de cláusulas del contrato. Debe indicar que se trata de una cláusula que incide en el precio del préstamo, es decir, en el objeto principal del contrato, de modo que el consumidor pueda conocer la carga económica y la carga jurídica que asume, tanto en relación a los elementos típicos del contrato, como en relación al reparto de riesgos que representa.
En definitiva, la entidad prestamista debe explicar al cliente la cláusula relativa al interés variable, mostrando la diferencia entre varios índices, así como gráficos sobre la forma de comportamiento del IRPH y del Euribor, de modo que el cliente pueda elegir entre uno u otro con las explicaciones oportunas. En caso contrario, la cláusula no superaría el control de transparencia y sería declarada nula.
Por lo que respecta a las consecuencias de la declaración nulidad de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH Entidades, se produce la supresión de la misma del contrato de préstamo, que subsiste al no verse afectados los elementos esenciales del mismo. Cabe mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico el préstamo es un contrato gratuito salvo que expresamente se hubieran pactado intereses. Por tanto, el interés remuneratorio no es elemento esencial del contrato, y al ser un pacto prescindible el contrato puede subsistir sin la referida cláusula.
Ahora bien, no sería posible la integración del contrato señalando el interés que haya de sustituir al IRPH Entidades, ya que sobre este extremo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es clara. Así, en un Auto reciente de 17 de marzo de 2016 señala que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, procediendo en su caso a su anulación, reconociendo al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional solo en los casos en que la declaración de la nulidad de la cláusula obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, lo que supondría una penalización para el consumidor.
No obstante, además de eliminarse la mencionada cláusula del contrato, conforme al artículo 1303 del Código Civil, la nulidad del tipo de referencia conlleva que la entidad financiera deba restituir al cliente la totalidad de las cantidades satisfechas en virtud de la cláusula anulada.
Por lo expuesto, consideramos que aquellos clientes, consumidores, que sean titulares de préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, cuentan con sólidos fundamentos jurídicos para lograr, mediante la interposición de la correspondiente demanda, una sentencia que declare la nulidad de la cláusula financiera, que podrá eliminarse del contrato, recuperando el cliente las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de la citada cláusula.