Doctrina publicada en e-Dictum nº 29
Las propuestas de convenio tienen que ser puras, sin que la eficacia del convenio pueda estar sometida a condición de clase alguna. El legislador ha querido que la obligación contraída en la propuesta de convenio sea una obligación pura (AJM num 7 Madrid, de 23 de julio de 2008). El fundamento de esta prohibición se encuentra en que la eficacia del convenio no puede venir sometida a un acontecimiento futuro o incierto, ya que ello sería incompatible con la certeza que los operadores exigen y necesitan respecto a la existencia y exigibilidad de las obligaciones asumidas en el convenio. Sí resulta admisible, en cambio, la previsión de diferentes escenarios que modulen el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
En efecto, la prohibición del artículo 101.1 de la Ley Concursal se circunscribe a que la eficacia del convenio se someta a cualquier clase de condición, esto es, que el nacimiento de sus efectos (condición suspensiva) o su resolución o cancelación (condición resolutoria) dependa de un suceso futuro o incierto, lo que es distinto de eventuales hechos futuros o inciertos que incidan sobre el cumplimiento o incumplimiento del convenio. Lo que resulta rechazable es que la propia eficacia del convenio quede sujeta a condición. De ahí que para el supuesto de concursos conexos, en los que si que se condiciona la eficacia de las propuestas, haya sido necesario contemplar expresamente su admisión (art. 101.2 LC). Pero lo que no se rechaza, por evidente, es que el cumplimiento o incumplimiento del convenio se haga depender de eventuales hechos futuros o inciertos. En este último caso, el convenio es plenamente eficaz, pero puede acaecer –y así sucede, con frecuencia- que su grado de cumplimiento o incumplimiento dependa de la evolución de circunstancias externas e inciertas.
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