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Las modificaciones de la Ley de contrato de seguro operadas por la Ley 15/2015 y la Ley 20/2015

por | Ago 4, 2015

Publicado en e-Dictum 44, agosto de 2015

La Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), publicada en el BOE el pasado 3 de julio y que entró en vigor el día 23, se incorpora en nuestro ordenamiento en el marco del proceso de modernización del sistema procesal, tratando de proporcionar al mismo más coherencia y racionalidad. Como en la mayoría de los países de nuestro entorno, se ha optado por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, dotándola así, a través del tratamiento legal diferenciado, de autonomía conceptual.
El principal objetivo de la Ley 15/2015 es la desjudicialización de aquellos supuestos de jurisdicción voluntaria en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, garantizando así el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados. A tal fin, la Ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de asuntos a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, aprovechando su experiencia y la doctrina emanada de los tribunales, para ofrecer al ciudadano medios efectivos y sencillos, dirigidos a la obtención de determinados efectos jurídicos de una manera ágil y dinámica, respetando todos los derechos e intereses implicados.
Se facilita a los ciudadanos una regulación legal sistemática, ordenada y completa de los diferentes expedientes, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica, y mostrando especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e instituciones. Al establecer competencias compartidas entre Secretarios judiciales, Notarios y Registradores, se otorga al ciudadano la facultad de valorar las posibilidades que se le ofrecen para elegir la más acorde a sus intereses y de acudir a diferentes profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al ámbito judicial.
En el ámbito del Derecho mercantil, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, regula los expedientes atribuidos a los Jueces de lo Mercantil y, junto a ellos, aquellos que se atribuyen a los Secretarios judiciales cuyo conocimiento compartirán con los Registradores o los Notarios. Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil no se extienden sólo al ámbito societario, sino que comprenden también aspectos del sector del Derecho del seguro. En las disposiciones finales de la Ley se incorporan las modificaciones pertinentes del Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley de Contrato de Seguro reformando, en concreto, el artículo 38 de ésta última.
El artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) regula, desde su entrada en vigor, en el año 1980, un procedimiento de intervención pericial para el caso en el que el asegurado no esté conforme con la indemnización que le ofrezca su compañía aseguradora. Se trata de un procedimiento extrajudicial, de aplicación obligatoria, para la liquidación de siniestros, que dota a las partes de un mecanismo de resolución para determinar la indemnización a percibir.
Este procedimiento se estableció por la ley para facilitar el acuerdo entre aseguradora y asegurado a la hora de fijar la indemnización correspondiente derivada de un siniestro. Como primer cauce, prevé la designación de un perito por cada una de las partes a efectos de elaborar un informe pericial de los daños ocasionados por el siniestro. Si ambos peritos están de acuerdo redactan un acta conjunta que pondrá fin al procedimiento, dado que el dictamen será vinculante. En caso de desacuerdo entre los peritos, se prevé la designación de un tercer perito, que se hará de conformidad por ambas partes o, de no existir conformidad, se solicitará su designación por el juez. La solicitud debía de dirigirse al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A partir de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, la nueva redacción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que, cuando no haya acuerdo entre los peritos y no exista conformidad entre las parte para la designación del tercer perito, “se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial”. Se establece por lo tanto una competencia compartida en materia de nombramiento de tercer perito, facultando al interesado para escoger la vía que mejor se ajuste a sus intereses.
El título VII de la Ley Orgánica del Notariado, de 28 de mayo de 1862, introducido por la disposición final undécima de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, regula la intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales y, en concreto, el capítulo VI, sección 3ª, la intervención en el nombramiento de peritos en los contratos de seguro. Se prevé, por tanto, la posibilidad de que los interesados acudan a un Notario que procederá al nombramiento del tercer perito encargado de realizar el informe junto con los designados por las partes. La competencia recaerá sobre el Notario escogido entre las partes o bien, en caso de disconformidad, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente.
Por su parte, el título VIII, capítulo VIII, de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria regula el nombramiento judicial de perito en los contratos de seguro. En este caso será el Secretario Judicial quien, en una comparecencia, instará a las partes a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien se mantiene la posibilidad de nombramiento judicial del perito, se atribuye la competencia al Juzgado de lo Mercantil de lugar del domicilio del asegurado, cuando hasta ahora, era competente el Juzgado de Primera Instancia.
En ambos casos, tanto si el nombramiento es notarial como si es judicial, una vez emitido el informe por los peritos por unanimidad o mayoría, será vinculante, salvo que se impugne por alguna de las partes. Impugnación cuyo conocimiento y resolución se sigue atribuyendo al Juez.
En consonancia con el objetivo perseguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de ofrecer a los ciudadanos una respuesta rápida para aquellos expedientes que presenten una naturaleza más administrativa, la nueva redacción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro ofrece una vía extrajudicial y rápida para el nombramiento del tercer perito, y representa un paso importante hacia la implantación de mecanismos alternativos de solución de controversias en un marco de significativa litigiosidad como es el asegurador.
De ahí la necesidad de contar con un asesoramiento profesional especializado que, a la vista de las recientes modificaciones de la normativa, permita alcanzar la opción que mejor se ajuste a los intereses concretos en juego, toda vez que, una mala elección en el ámbito de los seguros, podría dilatar la obtención de la indemnización.
Otra importante modificación de la Ley de Contrato de Seguro, aunque su entrada en vigor está prevista para el día 1 de enero de 2016, es la operada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (BOE 15/07/2015). La disposición final primera, introduce una modificación sustancial del régimen de oposición a la prórroga del contrato de seguro. Hasta la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 22, los asegurados deben comunicar con al menos dos meses de anticipación, su voluntad de no prorrogar el contrato. A partir del 1 de enero de 2016, el mencionado plazo quedará reservado para la oposición a la prórroga de la entidad aseguradora mientras que, el asegurado, deberá oponerse con, al menos UN MES de antelación.
La mencionada disposición final, modifica también el artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro, precepto sobre el que no existe interpretación unitaria por parte de la jurisprudencia. En el mismo se regula la obligación del tomador del seguro de comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas en el momento de la perfección del contrato no se habría celebrado o se habría concluido con condiciones más gravosas. A partir del 1 de enero de 2016, la comunicación se limitará únicamente a la alteración de los factores y circunstancias declaradas en el cuestionario al que el asegurado es sometido a la hora de solicitar la formalización de una póliza. Hasta el momento, la aplicación más conflictiva del artículo 11 se daba en los supuestos de seguros de
personas en los que los asegurados no comunicaban la variación del estado de saludo. La modificación que entrará en vigor parece zanjar definitivamente la cuestión, introduciendo un apartado segundo en el que se establece que en los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán una agravación del riesgo.
Una vez más, el panorama legislativo y las constantes reformas, requieren la intervención de profesionales especializados en la materia, que se mantengan al corriente de las modificaciones introducidas y de su aplicación, a fin de garantizar una adecuada tutela de los derechos de sus clientes.

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