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Las entregas de bienes o fondos, por los socios a las sociedades cooperativas, con fines de administración

por | Abr 9, 2018

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Es frecuente que, cuando nuestros Tribunales de Justicia se enfrentan con la cuestión de determinar cuál sea el título jurídico por cuya virtud quienes forman parte de sociedades cooperativas realizan entregas de bienes o fondos a dichas sociedades, al objeto de que ellas lleven a cabo la gestión o administración de los mismos,  adopten una de estas dos posturas; a saber: la primera consiste en considerar que la entrega de bienes del socio a la cooperativa puede tener su origen en un contrato de compraventa, de tal modo que, el cooperativista que entrega los bienes a la Cooperativa, y -como contraprestación- recibe el pago de su precio, lo hace en virtud de un contrato –distinto del contrato de sociedad en el que participaron al incorporarse a la entidad- que presenta todos los rasgos típicos de la Compraventa, tal como se define en el art. 1445 del Código civil; criterio –compártase o no- que suscitaría, acto seguido, una interrogante: esa compraventa, ¿guarda algún tipo de vínculo jurídico con la propia relación de sociedad, o es –por el contrario- una relación completamente independiente, que no guarda con la relación societaria mutualística más correspondencia que una meramente económica o sociológica?
Por su parte, la segunda postura, entiende que la entrega se lleva a cabo como consecuencia del cumplimiento de una obligación societaria; de un vínculo jurídico que tiene su fuente y su causa en el propio contrato de sociedad que sirve de fundamento a la constitución de la Cooperativa, y que se puede definir –perfectamente [aunque parezca otra cosa]- recurriendo a los arts. 1665, 1666 del Código civil y 116 del Código de comercio: se trataría, ni más ni menos, que de la obligación que incumbe a todo cooperativista de participar en la actividad cooperativizada.  No podemos olvidar que los socios cooperativos tienen, no sólo el derecho, sino la obligación de participar en la actividad cooperativizada, lo que –por citar un ejemplo- en el caso de las cooperativas agrarias se puede concretar en la entrega de productos del campo, procedentes de las explotaciones de los cooperativistas, para que sean gestionados por la cooperativa.
Enraizada en la cuestión precedente, se halla otra interrogante, que es distinta de ella pero que puede reconocerse –claramente- como vinculada o relacionadas; a saber: la cuestión de a quién pertenecen –de propiedad de quién son- los fondos que provienen de la entrega de bienes que efectúa el cooperativista, como una manifestación de su participación en la actividad cooperativizada, y a los cuales se les viene denominando “Masa de Gestión Económica” o “Interposición Gestoria” [1]; es decir: si pasan a integrase en el patrimonio de la Sociedad Cooperativa o si, por el contrario, continúan siendo de titularidad de los socios cooperativistas.
Si entendemos que los fondos continúan en manos de los cooperativistas, la Cooperativa se limitaría a  realizar una función de gestión de los bienes, derecho o fondos entregados por los primeros, de tal modo y manera que, si del resultado de esta gestión se derivasen ganancias o pérdidas, unas y otras se proyectaría directamente sobre el patrimonio de los cooperativistas, y no sobre el de la Cooperativa. Así pues, una consecuencia de que la titularidad continúe en manos de los socios, es, precisamente, que los cooperativistas serán quienes soporten los riesgos de dicha gestión por la Cooperativa, y que, por tanto, los resultados de la misma se tendrán, no que distribuir, sino que atribuir a los socios, tanto si se trata de resultados positivos (ganancias), como negativos (pérdidas), lo cual significa que –de haber lo primero- habrá que entregar, transferir o –de cualquier modo idóneo- hacer llegar a los socios, los fondos superavitarios obtenidos, y –de haber pérdidas- serán, asimismo, para los cooperativistas. Esta teoría conduce a afirmar que los resultados negativos no son “pérdidas sociales”, sino “pérdidas del socio”, que se generan como consecuencia de los anticipos excesivos o de pagos insuficientes que hace la Cooperativa al socio, en el desarrollo de la actividad cooperativizada, propia de cada clase de cooperativas. De este modo, incluso podría suceder que, a los socios no sólo no habrá que entregarles nada, o acaso una cantidad menor de la inicialmente confiada a la Cooperativa, sino que los citados cooperativistas tuvieran que abonar una suma equivalente a aquellas pérdidas que la Cooperativa sufrió directamente, al concederles anticipos que luego fueron consumidos o agotados por los malos resultados de la operación.
Así pues, que las ganancias o las pérdidas puedan imputarse al socio exige –lógicamente- que la Cooperativa no integre en su patrimonio las entregas de los bienes o fondos, efectuadas por dichos socios, sino que sigan siendo de la titularidad de estos últimos, de modo que la cooperativa actúe como mero gestor de negocios ajenos. Esta posibilidad sería perfectamente válida al amparo de los sucesivos Reglamentos de cooperación: el de 1943 y el de 1971[2], en los que se proclamaba que “las aportaciones para la obtención de los servicios sociales, constituyen siempre una propiedad del socio” y que “son embargables por los acreedores personales de los asociados”. Esto suponía que las entregas que efectuaban los socios para el desarrollo de la actividad cooperativizada, no pasaban a formar parte del patrimonio de la sociedad, sino que seguían en manos de los cooperativistas y, por tanto, no podían ser embargados por los acreedores de la sociedad y sí por sus propios acreedores.
De este modo, se afirmaba que la sociedad cooperativa no adquiría la propiedad de las entregas, sino que se limita a gestionarlas[3], lo que para algunos autores[4]   presuponía la existencia de dos contratos: uno, el societario, del que nacería la cooperativa como persona jurídica independiente de sus socios, obligando a éstos a participar en la actividad cooperativizada, y otro, el contrato por el cual se le confía a la Sociedad la gestión de las entregas efectuadas por los cooperativistas, aunque ese segundo contrato resultaría ser un “acto debido” para el Cooperativista, como consecuencia de su propia condición de Socio. Es posible que este último contrato pudiera calificarse como contrato de comisión, en virtud del cual, la cooperativa –como comisionista- se encargaría de realizar algún acto jurídico o a participar en un contrato mercantil por cuenta del cooperativista -comitente-.  Como es sabido, para que podamos hablar de comisión -y no simple mandato civil- se precisa que al menos una de las partes contratantes tenga la condición de empresario, en el caso que nos ocupa este papel lo desempeñaría la sociedad cooperativa, en cuanto que sociedad mercantil.
Ahora bien, la formulación legal cambia a partir de la Ley de cooperativas de 19 de Diciembre de 1974, en la que simplemente se establece que las entregas y los pagos a la cooperativa no integran capital social; afirmación por otro lado lógica, porque no podemos olvidar que –a pesar de las peculiaridades propias de la cooperativa en la que los socios tiene la condición de usuarios o bien de proveedores- se trata de operaciones propias de la explotación de la empresa (recuérdese que –desde un punto de vista contable- en cualquier otra empresa, los pagos de clientes o los pagos a proveedores no tienen la consideración de capital social, sino que son partidas de la cuenta de resultados: ingresos o gastos respectivamente). Ahora bien; que semejantes activos no integren el capital social, no impide que puedan formar parte del patrimonio de la Cooperativa, ni tampoco impide –y esto es lo más importante- que traigan causa directa de las relaciones societarias o corporativas; es decir: de lo que la Doctrina del Derecho de sociedades denomina “relaciones jurídicas internas”. En este último sentido se pronuncian muchas de las leyes de cooperativas autonómicas y la propia Ley de Cooperativas –estatal-, que en su art. 52.3, establece que “los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa”.
Así pues, de conformidad con la Ley de Cooperativas, las entregas realizadas por los cooperativistas no podrán integrarse en el capital social, pero nada imposibilita que puedan pasar a formar parte del patrimonio de la Cooperativa. Estamos ante una aportación social que no tendrá la consideración de “aportación a capital social”, pero que sí podrá ser calificada de  “aportación a la sociedad”, nos encontramos ante una situación similar a la que se produce con las aportaciones sociales de trabajo en las que, por la propia configuración de este último -del trabajo-, no pueden ser objeto de aportación a capital social pero que, sin duda, constituyen verdaderas “aportaciones a la sociedad”. La propia filosofía que late en el régimen legal de la Cooperativa permite realizar estas entregas como una manifestación de la participación del socio en la actividad cooperativizada. Son aportaciones a título de dominio que el cooperativista realiza a favor de la sociedad cooperativa porque no  podemos olvidar que en derecho societario rige la norma de que las aportaciones que los socios realizan a la sociedad se entienden hechas a título de dominio, salvo que se pacte otra cosa[5].
Además, la tesis que sostiene que la entrega de fondos siguen siendo propiedad de los cooperativistas y que, por tanto, las pérdidas o ganancias derivadas de la gestión también han de ser suyas, tiene difícil encaje en el funcionamiento cooperativo diseñado por su propia normativa, donde se prevé que el socio no sólo responde hasta el importe del coste de los productos suministrados, sino que en la partida de las pérdidas se incluyen conceptos como los pagos y las provisiones por responsabilidad contractual y extracontractual frente a terceros. Y no sólo eso, sino que, las pérdidas sociales pueden ser enjugadas con las reservas de la cooperativa, y en definitiva, con el patrimonio social[6]. Por tanto, antes de imputar las eventuales pérdidas al socio, podrá absorberlas el patrimonio de la propia Sociedad, lo que demuestra que las pérdidas no son del Socio, sino de la Cooperativa.
Por otro lado, hemos de recordar que el socio sólo tendrá derecho al retorno del excedente neto del ejercicio cuando así se acuerde por la Asamblea General; es decir, que el retorno no procederá siempre que fuese positivo el resultado de gestión de las entregas efectuadas por el socio a la cooperativa, sino solamente cuando se acuerde por el órgano social asambleario. Así, tampoco las ganancias pasan directamente al patrimonio de los socios, lo cual no se comprendería si no fuese porque no pertenecen de inmediato al Socio, sino que se ven tamizadas a través de la propia Cooperativa.
También hemos de recordar que la Ley de Cooperativas permite llevar una contabilidad conjunta de las actividades cooperativas y de las extracooperativas, si así se prevé en los estatutos[7]  (art. 57, nº 4), de modo que las pérdidas extracooperativas por operaciones con no-socios, y  las pérdidas con origen en operaciones extraordinarias, se diluyen con las pérdidas cooperativas. Asimismo, la Cuenta de explotación[8] puede contener los resultados procedentes de operaciones con terceros no socios –que son operaciones y pérdidas claramente de la Sociedad-, y los procedentes de operaciones realizadas con los propios socios…, de modo que también estas pérdidas dejan de  ser “pérdidas del socio” para convertirse en “pérdidas sociales”, por lo que pierde cierto sentido la justificación antes señalada para imputar las pérdidas al socio. A este respecto, ya VICENT CHULIA afirmaba –en sentido crítico- que “si la cooperativa no separa contablemente los ingresos, gastos y resultados de las operaciones con sus socios y con terceros, la ventaja mutualística –que debe reservarse exclusivamente a terceros- se diluye[9]…”. Pues bien; esto, precisamente, puede suceder en la actual Ley de Cooperativas.
Es más, aun cuando se lleve una contabilidad conjunta, podemos llegar a un resultado similar, por aplicación del art. 57.3 in fine LC donde se afirma que “Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.” Por tanto, los gastos cooperativos derivados de la actividad cooperativizada pueden ser imputados a los resultados extracooperativos.
Ahora bien; admitido lo anterior, y reconducidas –por tanto- las pérdidas a una única categoría, como pérdidas “sociales”, la cuestión de que hayan de ser soportadas por los socios tampoco plantea ningún problema jurídico insalvable. En este sentido, sostener la participación de los socios en las pérdidas sociales, no supone ninguna anomalía incomprensible, ni injustificada, sino todo lo contrario, porque es de esencia a todas las sociedades –civiles o mercantiles, personalistas, capitalistas o mutualísticas- el que los socios asumen un cierto grado de riesgo, materializado en la aleatoriedad de los beneficios y en la posibilidad –asimismo, eventual- de soportar pérdidas. No podemos olvidar que, en el régimen de la Sociedad Civil, que constituye el arquetipo de todas las sociedades -llegando a afirmar el Prof. Girón Tena que la Sociedad Colectiva no es más que una Sociedad Civil con objeto mercantil -, se contempla con carácter genérico (art. 1689, CC), que las ganancias y las pérdidas se repartirán entre los socios conforme a lo pactado. De hecho, en una sociedad como la SA., es evidente que los socios soportan el riesgo de pérdidas, porque con beneficios no repartidos, obtenidos en ejercicios anteriores, se forman –ora por ministerio de la ley, ora por voluntad de los socios- las reservas sociales, y el destino de las reservas es, fundamentalmente, enjugar las pérdidas de la sociedad, lo que es tanto como decir que los socios no van a poder apropiárselas en forma de distribución de beneficios: esto es –también-, soportar las pérdidas; asumir el riesgo económico de pérdida. Lo que sucede es que, en la SA o en la SRL, ese riesgo es limitado: sólo se puede perder hasta el límite de lo que se ha aportado, y no más.
[1] VICENT CHULIA, F., “E régimen económico de la cooperativa en la nueva ley de 19 de diciembre de 1974”, Estudios cooperativos, 76-76, pág. 162.
2 Vid art. 12 del Reglamento de Cooperación de 11 de noviembre de 1943 y art. 16 del Reglamento de Cooperación de 13 de Agosto de 1971.
3 I.G., FAJARDO GARCÍA,  La gestión económica de la cooperativa: la responsabilidad de los socios, Tecnos, Valencia, 1997,  pág. 85.
4F. MANRIQUE ROMERO y J.M. RODRÍGUEZ POYO-GUERRERO “La cooperativa: garantías formales para su eficacia en el tráfico” RDN, 109-110 (1980) pág. 29 y ss.
5 Vid., como ejemplo, art. 60 del TRLSC.
6 M. PANIAGUA ZURERA, “Determinación y distribución de resultados en la sociedad cooperativa”, pág. 10, señala de forma  certera que se trata de pérdidas sociales y no del socio porque son experimentadas por el patrimonio de la sociedad como evidenciaba el art. 87 LGC cuando aludía a pérdidas del ejercicio económico y que regulaba también la imputación de pérdidas derivadas de la actividad cooperativa con no socios. Pero además estas pérdidas sociales pueden ser absorbidas en su totalidad por las reservas legales o voluntarias.
7 Incluso la propia EM de la LC señala que ante la dificultad y  el coste de gestión que supone la contabilidad separada se faculta para que se pueda llevar a cabo una contabilidad conjunta de los cooperativos y extracooperativos.
8 La cuenta de resultados  es un documento contable en el que se recogen los ingresos y gastos que tiene la empresa durante el ejercicio económico; la diferencia de estos nos dará el beneficio o pérdida de la sociedad. Dentro de esta cuenta se distinguen entre los resultados ordinarios –que son los derivadas de la actividad empresarial ordinaria-, los resultados financieros y los resultados extraordinarios.
9 Como señala, F. VICENT CHULIA, “Ley General de Cooperativas”, en Comentarios al Código de Comercio y a la Legislación mercantil especial, T.XX, Vol.3º, pág. 336.

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