No hay una definición precisa sobre la independencia. El diccionario de la Real Academia Española la define como cualidad o condición de independiente,es la antinomia de la dependencia; pero siendo una condición o cualidad absolutamente importante en la labor a realizar por la administración concursal, es extraño que la Ley Concursal (LC) no desarrolle, no ya un régimen legal de independencia como en el caso de los auditores, sino al menos un artículo dedicado a ésta en el Estatuto Jurídico de los Administradores Concursales o, tal vez, unos párrafos dentro del artículo 35 dedicado al ejercicio del cargo. La Ley solo se limita a hacer una pequeña cita en su artículo 27.2º segundo párrafo, cuando dice que «también podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.»
Si hay un texto que explique con profundidad y claridad lo que se entiende por independencia en el sentido que aquí nos interesa, así como la forma de preservarla, es la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC), en la que nos vamos a basar para desarrollar este comentario. (…)