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Derechos de los socios minoritarios: protección legal en empresas

por | Ene 8, 2024

Descarga en PDF el artículo de Actualidad Profesional del e-Dictum de enero de 2024, número 139, firmado por María Pinazo Petit

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio (LSC) -texto legal sobre el que se han llevado a cabo numerosas reformas-, protege en ciertos aspectos a los socios minoritarios de las sociedades de capital, reconociéndoles una serie de derechos, con el fin de guardar a salvo sus intereses frente a la mayoría.

A modo ilustrativo y de forma esquemática, cabe referirse a algunos de estos derechos reconocidos por nuestra legislación societaria.

1.            Solicitud de convocatoria de la junta (artículo 168 LSC)

Uno o varios socios, que representen, al menos, el 5% del capital social podrán solicitar a los administradores la convocatoria de junta general, expresando en su solicitud los asuntos a tratar.

2.            Solicitar complemento de convocatoria de junta general (artículo 173 LSC)

En la literalidad legal, en el caso de una sociedad anónima (S.A.), los accionistas que representen, como mínimo, el 5% del capital social podrán solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas, en el que se incluyan uno o más puntos del orden del día.

Este derecho de los socios minoritarios deberá ejercitarse mediante notificación fehaciente, que deberá recibirse en el domicilio social, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

3.            Derecho asistir a la junta general (artículo 179 LSC)

En la sociedad de responsabilidad limitada (S.L.), todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general, sin que los estatutos puedan exigir la titularidad de un número mínimo de participaciones sociales para la asistencia a la junta.

En la sociedad anónima, en cambio, los estatutos pueden exigir un número mínimo de acciones para la asistencia a la junta general, sin que el número exigido sea superior al uno por mil del capital social.

4.            Derecho de información (artículos 196 y 197 LSC)

Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen necesarios, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración podrá denegar la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social.

En el caso de las sociedades anónimas, la información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el 25% del capital social. Por su parte, los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al 5% del capital social.

5.            Solicitud de acta notarial de la junta general (artículo 203 LSC)

Los administradores están obligados a requerir la presencia de un notario para que levante acta de la junta general siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten los socios que representen, al menos, el 1% del capital social, en el caso de tratarse de una sociedad anónima, o el 5% en las sociedades de responsabilidad limitada.

6.            Impugnación de acuerdos sociales (artículo 206 LSC)

Para la impugnación de los acuerdos sociales, están legitimados los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos, el 1% del capital social.

Los estatutos podrán reducir el porcentaje de capital indicado, sin perjuicio de que, los socios que no lo alcancen tengan derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público, estará legitimado cualquier socio, aunque hubiera adquirido esa condición después del acuerdo.

Asimismo, los socios que representen el 1% del capital social podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración en el plazo de treinta días desde que tuviesen conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción (artículo 251 LSC).

7.            Ejercicio de la acción social de responsabilidad (artículo 239 LSC)

El socio o socios que posean, individual o conjuntamente, un 5% del capital social podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando se den las siguientes circunstancias:

(i)           cuando los administradores no convoquen la junta general solicitada a tal fin;

(ii)          cuando la sociedad no establezca la acción social de responsabilidad dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo;

(iii)         cuando este haya sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

Además, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad, sin necesidad de someter la decisión a la junta general.

8.            Ejercicio de la acción individual de responsabilidad (artículo 241 LSC)

Según el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier socio podrá iniciar una acción individual de responsabilidad contra los administradores por actos que lesionen directamente sus intereses.

9.            Nombramiento de auditor (artículo 265 LSC)

En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el 5% del capital social podrán solicitar al registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

10.          Derecho de preferencia (artículo 304 LSC)

En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.

Los socios no tendrán este derecho cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones. Tampoco en aquellos casos en los que el interés de la sociedad así lo exija y la junta general acuerde la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.

11.          Derecho de separación (artículos 348 y 348 bis LSC)

Se reconoce el derecho de separación del socio, en sociedades no cotizadas, cuando la entidad no distribuya como dividendos, al menos, un 25% obtenido durante el ejercicio anterior, que sea legalmente distribuible, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

La finalidad es evitar el abuso –por parte de los socios mayoritarios– de privar del reparto de dividendos a los socios minoritarios cuando no existe causa justa para su denegación. De esta forma, se configura como un mecanismo que facilita la salida y protege los derechos de los socios minoritarios en este sentido, y les permite, siempre que cumpla una serie de requisitos, percibir de la sociedad el importe del valor razonable de sus acciones o participaciones.

Si eres un socio minoritario, en Dictum Abogados te ofrecemos apoyo legal. Con nuestra consultoría jurídica, puedes estar tranquilo: los derechos de los socios minoritarios siempre estarán protegidos.

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