
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Sentencia n.º 1408/2026 ha desestimado los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Mr. Wonderful contra Ale-Hop (Clave Denia S.A.), ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que absolvía a la demandada de los actos de imitación desleal (art. 11 de la Ley de Competencia Desleal).
1. Antecedentes del conflicto
En marzo de 2021, Mr. Wonderful demandó a Ale-Hop alegando que esta última imitaba su característico estilo estético (combinación de colores pastel, ilustraciones y frases motivacionales), incurriendo en imitación desleal, confusión y aprovechamiento de la reputación ajena (arts. 4, 6, 11 y 12 LCD). Tras ser desestimada en primera instancia y en apelación, el asunto llegó al Tribunal Supremo.
2. Claves de la resolución judicial
El Tribunal Supremo desestimó la pretensión de Mr. Wonderful sobre la base de tres ejes principales del artículo 11 de la LCD: a) Riesgo de asociación (Art. 11.2 LCD) y «carga de diferenciación»: el Supremo reconoce que el estilo de Mr. Wonderful posee “singularidad competitiva” (es reconocible por el público). Sin embargo, concluye que “no existe confusión en el consumidor”. Ale-Hop cumple con la «carga de diferenciación» mediante su identidad de canal (tiendas propias con la figura de la vaca, escaparates característicos) y el marcado visible de su marca en los productos. b) Aprovechamiento del esfuerzo ajeno / Parasitismo (Art. 11.2 LCD): para apreciar deslealtad por ahorro de costes de creación, la jurisprudencia exige probar y cuantificar la reducción indebida de costes de I+D o diseño. Sin embargo, Mr. Wonderful no acreditó ni cuantificó en el proceso los costes reales en los que incurrió para la creación de sus productos. y c) Imitación sistemática y finalidad predatoria (Art. 11.3 LCD): la alegación de que Ale-Hop copió 110 productos no quedó probada en la sentencia de instancia, ni se precisó qué porcentaje representaba sobre el total del catálogo ni en qué periodo de tiempo. Por otro lado, se demostró que Ale-Hop ya utilizaba diseños similares en 2009 y 2010 (antes de la fundación de Mr. Wonderful en 2011). Tampoco se probó que Ale-Hop hubiera obstaculizado la implantación de Mr. Wonderful en el mercado.
3. Doctrina fijada
La sentencia consolida dos principios esenciales del Derecho mercantil: Por un lado, la libre competencia como regla general (art. 11.1 LCD): la imitación de iniciativas empresariales es libre salvo que existan derechos de exclusiva registrados (marcas o diseños industriales). Y, por otro lado, la eficacia de los signos distintivos: la singularidad de un diseño o estilo no otorga un monopolio fáctico. Si el imitador utiliza su propia marca y canal comercial de forma clara, el riesgo de asociación queda descartado y la imitación resulta lícita.
Esta resolución del Tribunal Supremo constituye un pronunciamiento de gran calado en el ámbito del Derecho de la Competencia Desleal y la Propiedad Industrial en España, pues consolida la primacía del “principio de libre imitabilidad” (art. 11.1 LCD) frente a los intentos de monopolizar «estilos estéticos» o tendencias de diseño no amparadas por derechos de exclusiva.
4. Valoración crítica
Varias cuestiones resultan destacables de esta sentencia. En primer lugar, la «carga de diferenciación» como neutralizador del riesgo de confusión. El fallo reconoce expresamente que la estética de Mr. Wonderful posee “singularidad competitiva” (condición necesaria para valorar el riesgo de asociación del art. 11.2 LCD). Sin embargo, el Tribunal Supremo delimita con claridad que la singularidad no concede un derecho de exclusiva absoluto, ya que aunque un producto sea reconocible, si el competidor cumple con la “carga de diferenciación” —mediante un canal de venta propio y fuertemente identificado (la icónica vaca de Ale-Hop, el diseño de sus tiendas) y la presencia visible de su marca— el riesgo de que el consumidor promedio atribuya ambos productos al mismo origen empresarial queda descartado en el momento de la compra.
En segundo lugar, la resolución pone de manifiesto el rigor probatorio en el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. En efecto, un aspecto clave de la sentencia es la exigencia probatoria que impone la Sala respecto al parasitismo o aprovechamiento del esfuerzo ajeno (art. 11.2 LCD). No basta con alegar de forma abstracta que el imitador se ha «ahorrado» el trabajo conceptual o de diseño. La jurisprudencia exige demostrar e incluso cuantificar los costes reales de creación e I+D en los que incurrió el demandante y de los que se habría aprovechado indebidamente el demandado. Al no aportar Mr. Wonderful esta cuantificación, el motivo decae de forma objetiva.
Y en tercer lugar, el Tribunal Supremo pone de relieve la delimitación estricta de la imitación predatoria (Art. 11.3 LCD). Para declarar la ilicitud de una imitación sistemática con finalidad predatoria, el Supremo fija un listón muy alto: por un lado, exige precisar qué porcentaje representa la imitación respecto al catálogo total de productos y en qué marco temporal se produjo. Y por otro lado, tiene en cuenta la prioridad temporal y realidad del mercado ya que Ale-Hop demostró utilizar combinaciones de texto y dibujo similares desde 2009-2010, antes de la fundación de Mr. Wonderful en 2011. Asimismo, el notable crecimiento en el mercado de la propia demandante desmintió cualquier efecto de asfixia o expulsión comercial.
De todo ello se pueden extraer dos implicaciones prácticas para la estrategia de marca y diseño: Por una lado, que la Ley de Competencia Desleal no sustituye a la Propiedad Industrial. En este sentido, la LCD opera como un complemento cauteloso y no como una «segunda oportunidad» para proteger estilos, ideas o tendencias que no se registraron como Diseños Industriales o Marcas Tridimensionales. Y en segundo lugar, la importancia de la identidad de canal: las cadenas de retail que comercializan sus productos bajo marcas propias en tiendas monomarca cuentan con un margen de protección sólido frente a demandas por imitación, siempre que la experiencia de compra y el marcado del producto dejen claro quién es el fabricante o distribuidor.
A favor de lo sentado por el Tribunal Supremo se pueden manejar los argumentos de la seguridad jurídica y libre mercado: la sentencia es acertada al evitar la creación de monopolios de facto e indefinidos sobre tendencias estéticas no registradas, salvaguardando el principio de libre competencia (art. 11.1 LCD) y el sistema de propiedad industrial. Sin embargo, también se le puede criticar que pone de manifiesto la vulnerabilidad de la PYME creativa: asumir el coste de registrar cada producto de temporada es inviable para pequeñas y medianas empresas. Este marco favorece a grandes cadenas de fast retail, las cuales pueden capturar tendencias conceptuales ajenas y comercializarlas a menor precio, quedando inmunes con el simple hecho de colocar su marca en la etiqueta.
En definitiva, la resolución reafirma la doctrina del Alto Tribunal orientada a impedir la creación de monopolios sobre tendencias estéticas o de consumo no registradas, garantizando la libre competencia en beneficio del consumidor siempre que se evite el engaño o la confusión efectiva en el mercado.


