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Sobre la comunicación de la AEAT de inclusión en la lista de deudores a empresas concursadas que adeuden más de un millón de euros

por | Dic 10, 2015

Publicado en e-Dictum 48, diciembre de 2015 >>

Últimamente se están recibiendo en las empresas concursadas (y también en las que no están en tal situación legalmente declarada) una comunicación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que notifica su inclusión en el listado de deudores con incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias con base en que dichas deudas no se encuentran ni aplazadas ni suspendidas, y ello en virtud de lo dispuesto en la reciente Orden HAP/2216/2015, de 25 de octubre de 2015, aprobada de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 bis 4 y en la Disposición transitoria única 4 de la Ley general Tributaria, en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone que dicho listado se publicará a partir del 1 de diciembre de 2015; e informándose al deudor que cumple los requisitos para ser incluido en dicho listado de deudores, así como dándole traslado por diez días hábiles para que alegue lo que en su derecho convenga.
Nuevamente la AEAT vuelve a “sacudir” sin pudor la Ley concursal –como viene haciendo reiteradamente, especialmente, con embargos extemporáneos–. En esta ocasión con una comunicación que vulnera claramente la Ley cuando dice en su notificación que “[…] se le informa de la concurrencia de los requisitos exigidos para ser incluido en el citado listado de deudores, […]”.
¿Dónde están esos requisitos? Porque legalmente no se dan. La Ley concursal establece en su artículo 49 lo siguiente:
«Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes».
Por tanto, un imperativo legal (la Sección 4ª del Capítulo II del Título V de la Ley concursal) prohíbe el realizar pagos de créditos adquiridos antes de la declaración de concurso hasta que se apruebe un convenio o se hagan conforme a las reglas de la liquidación establecidas en la Ley especial.
Asimismo, el artículo 55 de la Ley concursal, relativo a ejecuciones y apremios, en su apartado primero, establece que:
«1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».
Y en su apartado segundo, el que más viene al caso que nos ocupa, determina que:
«2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos».
¡Quedará en suspenso! Esa es la redacción literal del citado párrafo. O sea, que son deudas que se encuentran suspendidas por imperio de la Ley, y por tanto, no se pueden pagar, salvo que se vulnere la Ley concursal.
Tal y como se establece en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, una de las circunstancias que deben cumplir las deudas que recogen los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública, es que no se encuentren aplazadas o suspendidas.
Evidentemente, una deuda que forma parte de la masa pasiva de un concurso de acreedores judicialmente declarado, se encuentra suspendida en virtud del artículo 55 de dicha Ley.
Abundando en este criterio de que las deudas concursales están suspendidas por imperativo legal y no pueden considerarse como impagadas sin más es que, a los efectos de derivación de responsabilidad de terceros la propia AEAT ha dejado claro, a través de su Subdirección General de Procedimientos Especiales, qué criterio tienen que seguir los órganos de recaudación de la AEAT con relación a la aplicabilidad del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria, en el caso de que el pago se efectúe a un deudor concursado, cuando se haya denegado el certificado al citado deudor al presentar deudas pendientes y, por ello, considerarse que no se encuentra al corriente en el cumplimiento de la obligaciones tributarias.
En este sentido, hemos de decir que la Subdirección General de Procedimientos Especiales en fecha 1 de diciembre de 2009, contestó, después de motivar el control jurisdiccional del Juzgado y de la propia Administración concursal a los efectos de otorgar seguridad jurídica a las relaciones económicas de los deudores concursados, que «[…] cuando los deudores de un concursado que hubieran solicitado el certificado a que se refiere el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria en los doce meses anteriores, efectúen los pagos a que queden obligados por contrato, previo requerimiento del juez o de la administración concursal, no procederá la derivación de responsabilidad prevista en dicho artículo al no apreciarse la concurrencia del elemento subjetivo que integra esta responsabilidad, aunque se les haya denegado el citado certificado.» O sea, la Subdirección General de Procedimientos Especiales establece que no se deriva responsabilidad a un deudor del concursado si este se encuentra en concurso, y lo hace precisamente por ese imperativo legal que no le permite atender las deudas anteriores a la declaración de concurso.
Es por lo que entendemos que la deuda adquirida con anterioridad a la declaración de concurso, se encuentra suspendida por la normativa concursal de forma que no cumple los requisitos legales para su inclusión en el listado de deudores con incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias que pretende la AEAT.

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