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Responsabilidad del administrador concursal por no modificar la lista definitiva de acreedores ante el incumplimiento de la contingencia en caso de créditos por aval

por | Nov 12, 2024

Descarga en PDF el artículo de Doctrina del e-Dictum de noviembre de 2024, número 148, firmado por Esperanza Gallego Sánchez

Sumario. I. CONTEXTO. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL.  II. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. 1. Las conductas del administrador concursal.  1.1. Preliminar. Deber de cumplimiento normativo y deber de diligencia. 1.2 Infracción del deber de cumplimiento normativo. Régimen jurídico de los créditos contingentes por aval en garantía del pago de créditos del concursado. 1.3. Infracción del deber de diligencia. 2. Daño a la masa y nexo causal. 3. El dolo o la culpa.

I. CONTEXTO. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL

El Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) diseña, en primer término,  una responsabilidad orgánica y, en segundo lugar, una responsabilidad de carácter eminentemente civil, esto es, subjetiva o por culpa e indemnizatoria de daños al administrador concursal. Es, en efecto, una responsabilidad orgánica porque se circunscribe al haz o conjunto de funciones o competencias y deberes que el TRLC asigna a expertos en administración concursal. En su razón la responsabilidad solo abarca las conductas realizadas en el estricto marco de las funciones encomendadas al administrador concursal como tal administrador concursal y no en el ámbito de su esfera personal ajena al concurso. Justifican esta conclusión argumentos de índole lógica, literal y sistemática.

A deberes inherentes al desempeño del cargo se refiere ahora expresamente el artículo 94.1 TRLC. Del mismo modo, el artículo 67.1 TRLC dispone que la carga del aseguramiento se instaura única y exclusivamente para responder de los posibles daños ocasionados en el ejercicio de su función de administrador concursal. Esta programación se reitera en el artículo 1 del RD 1333/2012 al señalar que el seguro cubre el riesgo del nacimiento a cargo del administrador concursal asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función.

Y en el artículo 3.1 del mismo texto cuando declara que el seguro de responsabilidad civil del administrador concursal o garantía equivalente comprenderá la cobertura del riesgo de nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso por los actos y omisiones realizados, en el ejercicio de sus funciones, por el administrador concursal. 

Por ese motivo es también una responsabilidad personal, pues son las personas miembros del órgano de administración quienes asumen el ejercicio de dichas competencias y deberes (arts. 80 y 94 TRLC).  Y es, finalmente, una responsabilidad civil porque sus presupuestos son los típicos de esta en la legislación común.  Requiere la existencia de un daño en relación causal con una determinada conducta —acción u omisión— antijurídica, que sea imputable al administrador, normalmente, en términos de dolo o culpa, tal y como reconoce de forma unánime la jurisprudencia. Entre más, la STS  11 noviembre de 2013, SAP Barcelona 15 de mayo de 2013, SPA Castellón 3 junio de 2011, la SAP Córdoba 7 julio 2008 o la SAP Alicante 11 junio 2014.

II. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

1. Las conductas del administrador concursal

1.1 Preliminar. Deber de cumplimiento normativo y deber de diligencia

Según el artículo 94.1 TRLC, los administradores concursales responden por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia. Por su parte, la rúbrica del artículo 80 TRLC  2020 aludía al ‘deber de diligencia’; mientras que la versión actual del apartado uno dispone que los administradores concursales desempeñarán el cargo con la debida diligencia, del modo más eficiente para el interés del concurso.  

Conforme a ambos preceptos, dos son los presupuestos relativos a la conducta que desatan la responsabilidad del administrador concursal. La infracción del deber de cumplimiento normativo – actos y omisiones contrarios a la ley- y la infracción de los deberes inherentes al desempeño del cargo. Estos últimos, están especificados en el artículo 80 TRLC que contempla dos deberes, el deber de diligencia y el deber de imparcialidad e independencia, que ha sustituido al anterior deber de lealtad.

En este sentido se pronuncian, entre más, la STS  11 noviembre de 2013, SAP Barcelona 15 de mayo de 2013, SPA Castellón 3 junio de 2011, la SAP Córdoba 7 julio 2008 o la SAP Alicante 11 junio 2014.

Si quiere seguir leyendo el artículo de Doctrina, puede descargárselo aquí íntegro.

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