Concursal
Cierre provisional de hoja registral de sociedad en concurso de acreedores sin masa y su repercusión en la liquidación y extinción de la personalidad jurídica
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de octubre de 2024
DOCTRINA
Se reitera la doctrina relativa a la no extinción de la personalidad jurídica de las sociedades a través de la aplicación del llamado ‘concurso exprés’, del artículo 485 del TRLC, debiendo ser los órganos de la sociedad, los que insten la liquidación plena de la misma, a salvo del cierre provisional de la hoja registral mercantil que en el plazo de un año devendrá en cancelación definitiva salvo reapertura del concurso de acreedores.
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente Resolución tiene por objeto la calificación negativa de una escritura de modificación parcial de estatutos, disolución y nombramiento de liquidador de la sociedad «Pasanqui, S.L.», por constar inscrito en el Registro Mercantil, con carácter previo, el cierre provisional de la hoja de la sociedad por plazo de un año.
Este cierre será definitivo con la correspondiente cancelación de la hoja registral transcurrido un año desde el cierre provisional sin que se hubiera reabierto el concurso, quedando con ese asiento definitivo extinguida la personalidad jurídica de la mercantil, conforme a lo acordado en auto dictado el día 24 de abril de 2024 por el magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, sede en Elche, don Francisco Cabrera Tomás, el cual figura inscrito en este Registro, no pudiendo en consecuencia practicarse inscripción alguna salvo la reapertura del concurso, todo ello conforme al artículo 485 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Consta protocolizado en la escritura el auto dictado el día 24 de abril de 2024 en el que se manifiesta lo siguiente: «Segundo. En este sentido, el artículo 466.7.º TRLC permite la conclusión del concurso en cualquier estado del procedimiento en el que se compruebe la insuficiencia de masa activa, como sucedió en el presente caso al momento de la declaración de concurso.
Por su parte, el artículo 483 TRLC regula que, en el auto de conclusión del concurso, el juez ordenará el archivo de las actuaciones».
La modificación estatutaria que se formaliza en la escritura hace referencia al artículo 11 de los estatutos sociales que queda con la siguiente redacción: «Disolución y Liquidación. Se observará lo dispuesto en el artículo 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, con las siguientes particularidades: A/ Liquidadores.
En defecto de nombramiento por la Junta general que acuerde la disolución, quedarán convertidos en liquidadores quienes fueran administradores al tiempo de la disolución. En uno y otro caso ejercerán el cargo y representarán a la sociedad en liquidación: a) individualmente, si se trata del liquidador único; b) de forma mancomunada si no hay nombramiento por parte de la Junta o solidariamente o mancomunadamente en caso de nombramiento y según se disponga por la misma en el acuerdo para el caso de los administradores; c) y por acuerdo de la mayoría de los miembros de la comisión liquidadora en los demás casos pudiendo ejecutar sus acuerdos cualquiera de sus componentes».
DECISIÓN DEL CENTRO DIRECTIVO
Señala el Centro Directivo que, según el artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital, los antiguos liquidadores pueden realizar actos jurídicos en nombre de una sociedad extinguida incluso después de la cancelación de sus asientos registrales, si estos actos están vinculados a requisitos de forma de actos jurídicos previos a dicha cancelación. Sin embargo, en el caso de este expediente, los recurrentes buscan inscribir en el Registro Mercantil tanto la disolución de la sociedad como el nombramiento de liquidadores con el objetivo de liquidar los bienes restantes tras el cierre provisional establecido por el artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal. Este proceso debe equilibrar los intereses de los acreedores y los socios, garantizando la operatividad de la sociedad y su representación hasta su extinción material, en consonancia con la interpretación literal del mencionado artículo 485.
El actual artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal ya no hace referencia a la extinción de la personalidad jurídica, como lo hacía su versión anterior, sino a un cierre provisional del Registro Mercantil, probablemente con la intención de abordar los problemas que anteriormente habían intentado resolverse mediante la doctrina del Centro Directivo y del Tribunal Supremo. Para garantizar la disposición de los bienes de la sociedad y evitar la parálisis jurídica de estos, debe considerarse que, aunque la sociedad se encuentre en cierre provisional, conserva su personalidad jurídica hasta su extinción. Esto requiere la existencia de un órgano que pueda representarla para completar el proceso.
La Resolución de 2 de septiembre de 2019, relativa al ‘concurso exprés’, establece que, en casos de simultánea declaración y conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, corresponde a los órganos sociales, según la legislación societaria, proceder a la disolución y liquidación de la sociedad, manteniendo su personalidad jurídica de manera limitada hasta su completa liquidación.
Tras la inscripción del cierre provisional en la hoja registral de la sociedad, el cargo de administrador queda en una situación claudicante, ya que, aunque la sociedad no está extinguida, se encuentra bajo cierre provisional con la advertencia de cancelación definitiva si no se reabre el concurso en un año.
Si la sociedad no está disuelta ni en fase de liquidación, el artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal no regula expresamente su situación durante ese período, aunque su destino parece ser la cancelación, salvo que se reabran los trámites por aparición de nuevos activos.
Esto implica que debe proceder a liquidar sus relaciones jurídicas pendientes. En este contexto, una sociedad en cierre provisional podría considerarse en liquidación, ya que un concurso sin masa ni administrador concursal exige su liquidación, no mediante los trámites concursales, sino conforme a la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, el artículo 485 no establece formalmente este efecto legal.
En consecuencia, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
Concursal
Cuestiones prejudiciales (C-289/23 y C-305/23) relativas a la exoneración de pasivo, especialmente en lo que respecta a los créditos públicos y la posibilidad de que los Estados limiten lo establecido en el artículo 23 de la Directiva (UE) 2019/1023
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre
DOCTRINA
Los Estados miembros pueden limitar o denegar el acceso a la exoneración de deudas, apartándose de la literalidad del artículo 23 de la Directiva, siempre que las circunstancias estén claramente definidas y las excepciones debidamente justificadas. En este sentido, el legislador puede excluir de la exoneración categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición, siempre que dicha exclusión esté debidamente fundamentada conforme al Derecho nacional. Asimismo, puede establecer límites a las exoneraciones de créditos públicos, incluso si dichos límites no guardan relación con el total de la deuda.
ANTECEDENTES DEL CASO
- Los asuntos acumulados C‑289/23 y C‑305/23 tienen su origen en las solicitudes de exoneración de deudas presentadas por dos personas físicas no empresarias, que se encontraban en una situación de insolvencia, cuyos procedimientos fueron suspendidos. Dentro de las deudas que pretendían fueran exoneradas, figuraban créditos públicos, deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
- Los dos concursados, tras la liquidación de su patrimonio, solicitaron la exoneración plena del pasivo insatisfecho. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) se opuso a ambas solicitudes. En el primer caso, argumentó que el deudor no podía considerarse de buena fe debido a la existencia de un procedimiento de derivación de responsabilidad de una sociedad que administraba, con una antigüedad inferior a diez años, y señaló que algunos de los créditos cuya exoneración se pretendía eran públicos y sujetos a limitaciones legales. Respecto al segundo deudor, la AEAT alegó que tampoco era un deudor de buena fe, ya que había sido sancionado mediante una infracción administrativa de carácter grave con una multa de 504,99 euros en los diez años previos y no había satisfecho dicha multa.
- En relación con la primera cuestión, el Tribunal señala que el legislador español ha establecido un régimen más restrictivo para el acceso a la exoneración en comparación con la normativa anterior. Este nuevo régimen incluye una definición de ‘deudor de buena fe’ que no coincide con la recogida en el Código Civil, ya que se limita a valorar si concurren unos supuestos legalmente tasados. El Tribunal observa que, en la práctica, este sistema podría generar incentivos para el pago de créditos públicos que de otro modo tendrían un menor índice de recuperación, indicando además que el sistema no se basa en la buena fe del deudor. Respecto a la segunda cuestión, el Tribunal plantea dudas sobre si las circunstancias enumeradas en el artículo 23.2 de la Directiva tienen un carácter numerus clausus o si los Estados miembros pueden añadir otras circunstancias. Asimismo, cuestiona si comportamientos negligentes o imprudentes pueden interpretarse como situaciones de deshonestidad o mala fe del deudor.
- En consecuencia, el primer tribunal plantea las siguientes cuestiones prejudiciales.
- En relación al 23.2 de la Directiva: El Tribunal plantea si el legislador nacional puede establecer límites a la exoneración más restrictivos que los previstos en la normativa anterior al transponer la Directiva, refiriéndose específicamente al artículo 487.1.2º del TRLC. Este precepto impide la exoneración cuando el deudor haya sido sancionado en los diez años anteriores con infracciones de carácter muy grave en materia tributaria, de seguridad social o del orden social, o en casos de derivación de responsabilidad, salvo que las deudas hayan sido satisfechas. Asimismo, se pregunta si existe un conflicto entre este artículo y la Directiva en la medida en que altera el sistema de clasificación de créditos concursales. El Tribunal también cuestiona si hay contradicción respecto a las derivaciones de responsabilidad cuando las deudas no han sido satisfechas en la fecha del concurso, señalando que esta circunstancia no es necesariamente indicativa de mala fe del deudor. En la misma línea, consulta si resulta relevante que el concurso no haya sido declarado culpable. Finalmente, consulta si existe incompatibilidad entre los artículos mencionados en caso de que el legislador no justifique adecuadamente las limitaciones a la exoneración previstas en la legislación nacional.
- En lo referente al apartado 4 del artículo 23: El tribunal plantea, en primer lugar, si las circunstancias enumeradas en el artículo correspondiente tienen carácter de numerus clausus o si los Estados miembros pueden añadir otras condiciones. Además, cuestiona si existe contradicción en relación con la regla general que impide la exoneración de créditos públicos salvo en cantidades muy reducidas. También indaga si el sistema actual contradice el Derecho español anterior, que permitía límites menos restrictivos para la exoneración de créditos públicos según la interpretación jurisprudencial. Asimismo, el tribunal pregunta si la limitación de la exoneración del crédito público a cuantías casi insignificantes contraviene lo dispuesto en la Directiva. Igualmente, consulta si el sistema resultante de la nueva normativa, más restrictivo en comparación con la regulación y la interpretación jurisprudencial anteriores, se opone a los objetivos de la Directiva.
- Finalmente, el tribunal examina si existe incompatibilidad entre ambas normativas al otorgar en el Derecho español un trato preferente a los acreedores públicos frente a otros acreedores. También plantea si es justificable establecer límites específicos para los créditos públicos exonerables sin que estos guarden correlación con el monto total de la deuda.
- El segundo tribunal, plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:
- El tribunal plantea si, al extender los procedimientos de exoneración de deudas de empresarios insolventes a personas físicas no empresarias, es obligatorio que el legislador nacional adecue su normativa a las disposiciones del Título III de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia.
- Pregunta si el concepto de ‘comportamiento deshonesto’ del artículo 23 de la Directiva incluye acciones negligentes o imprudentes del deudor que hayan dado lugar a la deuda.
- Indaga si las circunstancias enumeradas en las letras ‘a’ a ‘f’ del artículo 23.2 constituyen un numerus clausus o si los Estados miembros pueden añadir otras circunstancias, siempre que estén claramente definidas y justificadas. En caso afirmativo, consulta si dichas circunstancias deben basarse necesariamente en comportamientos deshonestos o de mala fe del deudor.
- Finalmente, el tribunal pregunta si, al interpretar el artículo 23 conforme a la Directiva, sería necesario inaplicar una disposición nacional, como el artículo 487.1.2.º del TRLC, cuando la infracción tributaria muy grave que impide la exoneración no se basa en un comportamiento deshonesto o de mala fe del deudor.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal aclara que la lista de circunstancias enumeradas en el artículo 23.2 de la Directiva no tiene carácter de numerus clausus, sino que debe interpretarse como ejemplificativa. Esto permite a los Estados miembros introducir excepciones adicionales siempre que las circunstancias estén claramente definidas y debidamente justificadas.
Respecto a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan limitaciones a la exoneración que no estuvieran previstas en la normativa anterior, el Tribunal confirma que esto es posible. Sin embargo, dichas restricciones deben cumplir con ciertos requisitos: deben estar justificadas en el Derecho nacional o en el procedimiento legislativo que llevó a su adopción, y deben perseguir un interés público legítimo. Estas condiciones garantizan que las limitaciones sean razonables y compatibles con los objetivos de la Directiva.
El artículo 23 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia permite a los Estados miembros establecer normativas nacionales que exijan el pago preferente de créditos públicos y excluyan la exoneración de deudas derivadas de negligencia, imprudencia o sanciones graves previas, siempre que las deudas tributarias y sociales no hayan sido saldadas. Estas medidas son válidas siempre que estén debidamente justificadas conforme al Derecho nacional.
El tribunal considera que estas disposiciones nacionales no contradicen la Directiva, en particular respecto a la exigencia del pago preferente de créditos públicos, la exclusión de la exoneración en casos de negligencia, imprudencia o sanciones firmes de carácter muy grave en los diez años anteriores, o en situaciones de derivación de responsabilidad cuando las cantidades adeudadas no han sido satisfechas al momento de la solicitud de exoneración. Esto, sin embargo, está condicionado a que dichas medidas estén debidamente justificadas por el Derecho nacional.
El tribunal aplica el mismo criterio respecto al trato privilegiado otorgado a los acreedores públicos en el Derecho español o al establecimiento de un límite para el crédito público exonerable, siempre que estas medidas estén justificadas y persigan un interés público legítimo.
En consecuencia, el Tribunal subraya que existe confrontación entre la legislación nacional y la Directiva cuando las limitaciones al acceso a la exoneración no están debidamente justificadas conforme al derecho nacional. Las restricciones deben estar claramente fundamentadas y responder a un interés público legítimo para ser compatibles con la Directiva.
Por último, el Tribunal concluye que es posible extender los procedimientos de exoneración de deudas previstos para empresarios individuales a personas físicas no empresarias. Sin embargo, dicha ampliación debe cumplir con las disposiciones del título III de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, asegurando coherencia con los principios y objetivos establecidos en este marco europeo.