Laura Gurrea Martínez, abogada, economista, administradora concursal y titulada mercantil de DICTUM Abogados, analiza los honorarios del letrado instante del concurso necesario a raíz de la reforma del texto refundido de la Ley Concursal que entró en vigor en 2022
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) supuso importantes novedades en el ámbito de la insolvencia entre las que encontramos la introducción de los denominados planes de reestructuración como instrumento preconcursal, la posibilidad de exoneración de deudas sin liquidación previa del patrimonio del deudor persona física, la eliminación de los planes de liquidación o la introducción de un procedimiento especial para microempresas (PEM).
Aunque de menor calado que las enunciadas anteriormente, también se han producido importantes cambios en relación con los créditos contra la masa, los cuales se encuentran regulados en el artículo 242 TRLC. A continuación, nos centraremos en analizar, únicamente, las modificaciones que se han producido en relación con los honorarios del letrado instante del concurso necesario por la solicitud del mismo.
La redacción anterior a la reforma incluía como crédito contra la masa «los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso» (art. 242.2º TRLC). Así, se incluían como créditos contra la masa los honorarios del letrado instante del concurso, bien fuera un concurso voluntario o necesario.
La vigente redacción, sin embargo, solo incluye «los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor» (art. 242.1.4º TRLC). Por tanto, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de los créditos contra la masa[1],quedan excluidos los gastos judiciales para la solicitud y declaración de concurso[2]. Así, los créditos devengados por el letrado instante del concurso voluntario deberán ser considerados como créditos concursales, ya sean ordinarios (como regla general) o privilegiados conforme el artículo 280.3º TRLC (en caso de ser créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente).
No obstante, también está cobrando protagonismo la tesis que defiende que estos honorarios estarían incluidos como créditos contra la masa dentro del concepto «los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso» (art. 242.1.6º TRLC)[3].
Por su parte, los honorarios del letrado instante del concurso necesario, podrían ser considerados como créditos contra la masa, únicamente, en el caso de que hubiera existido una expresa condena en costas para el concursado, en otro caso, sería un gasto judicial[4] que deberá ser soportado por un legitimado distinto al deudor, no teniendo, ni siquiera, la condición de crédito concursal.
Es decir, quedaría excluido del concurso. Así, en caso de oposición del deudor a la declaración de concurso necesario sin que exista condena propiamente en costas o, cuando no haya oposición del deudor a dicha declaración -salvo que el tribunal aprecie mala fe-, no se devengará crédito contra la masa alguno por este concepto. Así lo entiende también nuestro Alto Tribunal en sentencia de 21 de julio de 2014[5].
En definitiva, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, se precisan dos requisitos[6] para que nazca un crédito contra la masa a favor del letrado que promovió el concurso necesario:
- Se declare como concurso necesario.
- Exista condena en costas, bien porque se haya dictado una resolución desestimatoria de la oposición del deudor, o bien que, en caso de allanamiento, el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe.
En relación a la cuantía que podría cobrar estos profesionales instantes del concurso necesario, la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo establece que el objetivo de la tasación de costas es determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión.
Esta minuta no está solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además, debe adecuarse a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto… Sin que para la fijación de esa media razonable resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni los criterios orientativos del Colegio de Abogados, y sin que ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales[7].
En definitiva, tras el análisis de la vigente redacción del artículo 242 TRLC, los honorarios del letrado instante del concurso necesario, no tendrían la consideración de créditos contra la masa salvo que, con la declaración de concurso, se haya impuesto una condena en costas a la concursada. Asimismo, respecto a su cuantía, habrá que atender, entre otros aspectos, al interés del acreedor instante del concurso, en relación a la cuantía o importe de su crédito, a la complejidad del trabajo realizado o al grado de dedicación, no siendo vinculantes los criterios orientadores del Colegio de Abogados.
[1] Vid. STS de 18 de julio de 2014.
[2] En este sentido, se pronuncia la Sentencia nº 117/2024 del Juzgado de lo Mercanil nº 1 de A Coruña, de 26 de noviembre, la cual realiza un extenso estudio sobre las modificaciones sufridas por la normativa en relación a los honorarios del letrado del deudor por la solicitud de concurso recogiendo, además, una amplia doctrina jurisprudencial.
[3] Vid. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia nº 85/2024 de 5 de junio.
[4] Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 y 24 de febrero de 2016 definen los gastos y costas judiciales. En este sentido establece que: «En el concepto de “costas” hemos de incluir los gastos procesales de la parte contraria, cuando ha habido condena en costas a la concursada, ya que dicha condena origina un crédito por costas procesales, a favor de quien ha obtenido dicha condena. Mientras que en el concepto de gastos judiciales incluiremos los ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados para emprender dichos litigios, que, en todo caso, debe de ser satisfechos a cargo de la masa activa del concurso, pero que, al mismo tiempo, no tienen la consideración de costas, sino de los gastos del propio concursado, de la administración concursal y, en condiciones especiales, de los acreedores».
[5] La STS de 21 de julio de 2014, establece que solo existirá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso. En otro caso, con la anterior redacción, se debían incluir estos honorarios del abogado instante del concurso como gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, concepto que ha desaparecido de la actual redacción de créditos contra la masa.
[6] En este sentido, Fachal Noguer, N., “Los honorarios de los profesionales por la solicitud y declaración del concurso”, Boletín Mercantil Lefebvre, 2023
[7] Cfr. STS de 19 de diciembre de 2022.