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¿Cabe un buen pleito tras un mal acuerdo? La renuncia a los intereses de demora en los “Planes de pago a proveedores”

por | Feb 23, 2017

El pasado jueves, día 16 de febrero de 2017, gran parte de los operadores jurídicos españoles estábamos pendientes de un nuevo fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que -esperábamos- fuese tan trascendental y favorable para los intereses de los Administrados como lo ha sido recientemente la tan manida sentencia sobre cláusulas suelo, que tan feliz hizo a un gran número de ciudadanos, adelantando unas horas la llegada de la lotería -¡premiada!- a sus hogares.
La evidencia de que esos buenos augurios no se cumplieron es que, tras unas breves referencias en prensa a la noticia el viernes día 17 de febrero, no se han vuelto a escuchar más comentarios sobre la materia.
Y es que el fallo de la esperada sentencia parece, a simple vista, concluyente:

“La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional”

En definitiva, en nuestra opinión, de una lectura literal de la sentencia del TJUE no cabe más que derivar que la renuncia al cobro de intereses de demora efectuada por el administrado ha sido voluntaria[1] y, por ende, no cabe plantearse ahora ninguna acción en vía judicial con un mínimo de garantías de éxito.
Ahora bien, ya el artículo 3.1 del Código Civil y, además, una interpretación finalista del referido fallo judicial del TJUE debería llevarnos a reconsiderar esa conclusión tan tajante en determinados supuestos[2].
Y es que, como siempre ocurre en Derecho, tendremos que analizar caso a caso la problemática que se plantea y las circunstancias concurrentes sobre la misma.
Así se señala por el Tribunal Europeo en el considerando 35 del fallo analizado, que:
“En un caso como el del litigio principal, para apreciar si la renuncia ha sido libremente consentida, es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente”.
Pues bien, a título ejemplificativo y no limitativo, nos preguntamos si existió tal renuncia voluntaria ante el caso de un contratista cuya cartera de negocio depende en gran medida de las Administraciones Públicas (cualquier concesionario de servicios o contratista de obras públicas, sin ir más allá) y se encuentra con una situación de impago generalizado que le genera tensiones de tesorería inasumibles.
Vamos un paso más allá, ¿qué ocurriría si ese contratista estaba en situación de concurso de acreedores y necesita gozar de liquidez inmediata para poder hacer frente a los pagos comprometidos en el marco de su convenio de pago ya aprobado -y cuyo incumplimiento lo llevaría irremediablemente a la liquidación de su empresa? ¿O con aquel empresario que mantuviese deudas con Hacienda que le impidiesen seguir licitando a nuevos proyectos y generando fuentes de ingreso que saneasen su empresa?
La adhesión a los planes de pago le generaría liquidez inmediata (cumplimiento de convenio, obtención de certificados positivos de deuda de la AEAT y la SS, etc.).
No podemos olvidar la crítica situación en la que se encontraba una gran parte del tejido empresarial español en el momento en el que se aprueban los citados planes de pago a proveedores ni, tampoco, los tempi de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a los que tendrían que acudir los administrados a fin de reclamar sus deudas en caso de no acogerse a los mecanismos de “pronto pago” recogidos por la norma.
Daremos todavía un paso más; no se trata sólo de obtener una sentencia favorable -hoy en día casi nos atreveríamos a decir que es la más fácil -aunque no precisamente sencilla- de las tareas en un pleito ante la Administración-. Todavía nos quedaría luego la tortuosa fase de ejecución de aquella sentencia, en la que tendríamos que llegar incluso al embargo de bienes de la demandada -siempre que los mismos tuviesen la consideración de patrimoniales, claro está-.
En definitiva, nos parece incluso justa la decisión del Tribunal Europeo, que admite que aquellos que aceptaron un “mal acuerdo” (la adhesión al plan de pago a proveedores sin estar en una situación crítica que los abocase a tal hecho en todo caso), no puedan ahora pretender sumarse también al “buen pleito” pues estarían actuando claramente en fraude de ley.
Ahora bien, como anticipamos, existen múltiples supuestos en los que la voluntariedad a tal renuncia brilla por su ausencia. Por ello, esperamos impacientes los primeros pronunciamientos de los Juzgados nacionales sobre la materia, a fin de comprobar si vuelven a demostrar su valentía y conocimiento de la realidad social y, por tanto, admiten que la renuncia a los intereses de demora en determinados casos no fue lícita.
En Dictum Abogados disponemos de especialistas en materia de contratación administrativa dispuestos a analizar cada supuesto individualmente y sin compromiso. Si tiene dudas sobre cómo reclamar, consúltenos.
[1] Y es que la norma nacional era clara, y concisa, a la hora de anunciar que el cobro del principal implicaba la renuncia a los intereses de demora devengados y cualquier otro coste que se pretendiese reclamar (véase, por ejemplo, el artículo 9.2 del Real Decreto-Ley 4/2012).
[2] En sentido similar ya se pronuncia con anterioridad al que suscribe, D. Joaquín Tornos, abogado que precisamente representó al administrado que generó la cuestión prejudicial al Tribunal Europeo de la que derivó la sentencia ahora comentada.

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