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La Suficiencia de la Acreditación Telemática de los MASC como Requisito de Procedibilidad en la Ley Orgánica 1/2025

por | Nov 11, 2025

A propósito del Auto de 14 de octubre de 2025 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz

I. Introducción

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha instaurado un nuevo requisito de procedibilidad: la necesidad de haber intentado un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC) antes de acudir a los tribunales (art. 5.1 LO 1/2025). Este requisito, inspirado en la promoción de soluciones extrajudiciales y en la descarga del sistema judicial, ha planteado en su aplicación práctica dudas sobre la forma de acreditar el intento de negociación y la validez de los medios electrónicos empleados para ello.

El Auto de 14 de octubre de 2025, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, resuelve de manera pionera este debate, admitiendo la suficiencia de la acreditación telemática (correo electrónico y SMS) para cumplir el requisito procesal, siempre que dicha comunicación se pruebe mediante certificados emitidos por un tercero de confianza.

El tribunal estima el recurso de apelación interpuesto por Energía Nufri SLU y revoca la inadmisión de la demanda acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, ordenando su continuación procesal.

II. Planteamiento del Caso y Cuestión Jurídica

El debate jurídico gira en torno a si el intento de negociación acreditado mediante envíos electrónicos (e-mail y SMS) intervenidos por una entidad certificadora satisface el requisito del artículo 10 de la LO 1/2025, pese a no existir acuse de recibo expreso del destinatario.

La Audiencia estructura su análisis en tres planos:

  1. La exigencia o no de acuse de recibo.
  2. La admisibilidad del medio telemático.
  3. La validez probatoria del documento electrónico.

III. Rechazo de la Exigencia de Acuse de Recibo Expreso

La Sala se aparta expresamente del criterio restrictivo de la Junta Sectorial de Letrados de la Administración de Justicia de Cádiz (26/03/2025), que requería consentimiento previo del destinatario y acuse de recibo. El Auto considera que esta postura confunde actos procesales con actos preprocesales de negociación:

“Se trata de verdaderos actos de comunicación intraprocesales que, por su trascendencia y rigor, poco tienen que ver con los intentos de negociación previos. En especial, el acuse de recibo es garantía que se escapa a la necesidad de documentar la remisión de la propuesta de negociación. De no ser así, en muchos casos se dejaría en manos de la contraparte el cumplimiento del requisito de procedibilidad con grave merma del derecho al acceso a los tribunales.”

Por tanto, basta con una constancia razonable de recepción, sin requerir respuesta o confirmación expresa.

IV. Admisibilidad de los Medios Telemáticos

El tribunal parte del artículo 8 de la LO 1/2025, que consagra el uso de medios telemáticos en la negociación, y confirma la plena idoneidad del correo electrónico y del SMS como instrumentos válidos para remitir propuestas de negociación.

1. Previsión contractual expresa

El contrato litigioso de suministro de gas natural preveía expresamente que las comunicaciones se realizarían por carta certificada, burofax o correo electrónico. Para la Audiencia, esta estipulación legitima plenamente el empleo del e-mail, sin que sea necesario recurrir a medios físicos.

2. Acuerdo tácito derivado del uso continuado

El tribunal destaca que el uso habitual de un medio electrónico en las relaciones previas entre las partes genera un consentimiento implícito, conforme al artículo 7 LO 1/2025, que reconoce valor al “medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas”. Citando doctrina de la AP de Alicante (Auto 18/07/2025) y la AP de Málaga (Auto 23/07/2025), el tribunal sostiene:

“El correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre que no sea objeto de manipulación y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte.”

3. Equivalencia funcional con el domicilio postal

La sola mención de una dirección de correo electrónico en la documentación contractual equivale a la designación de un domicilio postal, implicando el deber de la parte de controlar su buzón electrónico.

V. Acreditación de la Efectividad del Intento Negociador

La Audiencia sistematiza los requisitos mínimos para acreditar el intento de negociación:

  1. Recepción de la solicitud o propuesta.
  2. Fecha de recepción o intento de entrega.
  3. Posibilidad efectiva de acceso al contenido.

En el caso concreto, la parte actora aportó certificados de entrega de e-mails y SMS expedidos por un tercero de confianza, con detalle técnico de fecha, hora, dirección de destino y contenido transmitido, lo que el tribunal considera prueba suficiente:

“Corresponde reconocer capacidad probatoria suficiente para acreditar el envío de la propuesta de negociación (…) a los envíos telemáticos intervenidos por un tercero de confianza en las condiciones previstas en las Leyes.”

El tribunal fundamenta su decisión en los artículos 326.3 y 326.4 de la LEC y en el Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS):

  • Si el servicio de confianza no es cualificado, el documento se considera provisionalmente válido, salvo impugnación posterior.
  • Si el servicio es cualificado, se presume la integridad, autenticidad y exactitud temporal, recayendo la carga de la prueba en quien impugna.

VI. Aportaciones Doctrinales y Prácticas del Auto

  1. Clarificación del estándar de cumplimiento procesal. Cumplir el requisito de procedibilidad no exige éxito en la negociación, sino que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, en línea con el art. 24 CE y el art. 5.1 LO 1/2025.
  2. Validación del uso telemático. Se consolida la admisibilidad del correo electrónico y otros medios digitales conforme al art. 8 LO 1/2025, superando interpretaciones formalistas que exigían burofax o requerimiento notarial.
  3. Clarificación del régimen probatorio. Se establece un marco claro de validez para los envíos electrónicos certificados, aplicando la doctrina del Reglamento eIDAS y los arts. 3 y 24 de la Ley 6/2020, reguladora de los servicios electrónicos de confianza.

VII. Conclusión

El Auto de 14 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de Cádiz constituye un precedente interpretativo de referencia nacional en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025.
El tribunal adopta una lectura moderna y garantista, reconociendo la eficacia probatoria de la acreditación telemática mediante terceros de confianza, y reafirmando que el requisito de procedibilidad debe entenderse desde la perspectiva de la efectividad del intento negociador, no desde un formalismo rígido.

En definitiva, la resolución consolida que la remisión acreditada por medios electrónicos cumple plenamente con la finalidad del legislador: asegurar que el demandado haya tenido una oportunidad real de negociar, sin obstaculizar el acceso a la justicia ni imponer cargas excesivas a la parte actora.

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