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La buena fe en la exoneración del pasivo insatisfecho (breve comentario a la STS de 1 de diciembre de 2022)

por | Feb 13, 2023

Descarga en PDF el artículo de Actualidad Profesional del e-Dictum de febrero de 2023, número 129, firmado por Álvaro Sendra Albiñana.

La sentencia dictada por la sala 1ª del Tribunal Supremo en fecha 1 de diciembre de 2022 (Ponente: Sr. Sancho Gargallo) enjuicia determinado supuesto en el que se somete a la consideración de la sala la corrección de cierta desestimación de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho por -a juicio de la sala de apelación- no concurrir en el deudor la condición de “deudor de buena fe”.

Sobre el particular, recuérdese que nuestro sistema de exoneración de deudas pivota sobre la idea de exoneración por merecimiento, circunstancia esta que conlleva una cierta bondad en el comportamiento del deudor que pretende verse liberado de sus deudas. Como en la mayoría de los sistemas de derecho comparado, la exoneración del pasivo insatisfecho (coloquialmente conocida como “segunda oportunidad”) viene reservada para los deudores honestos pero desafortunados, que han ajustado su comportamiento a ciertos cánones o patrones de conducta que varían en cada ordenamiento jurídico.

Dichos estándares de comportamiento venían establecidos en nuestro país en relación con dos circunstancias, la primera de ellas la inexistencia de culpabilidad del concurso del propio deudor (a salvo la excepción de que dicha culpabilidad se declare con ocasión de la solicitud extemporánea del concurso) y la segunda, la ausencia de comisión de determinados delitos de contenido eminentemente patrimonial. En tal sentido, se definían tanto el antiguo artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal (en redacción dada por la ley 25/2015 de 28 de julio -BOE 180 de 29/07/2015) como el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal (R.D legislativo 1/2020 de 5 de mayo -BOE 127 de 7/05/2020).

La sentencia que ahora nos ocupa realiza un recorrido sobre la evolución que, respecto del requisito de ausencia de condena de determinados delitos, ha venido a producirse en nuestro derecho para determinar que, efectivamente, el elenco de delitos afectados ha venido a verse ampliado con ocasión de las últimas reformas legislativas. Para ello, se parte de la regulación inicial plasmada en la Ley 14/2013 de 27 de septiembre (-BOE 233 de 28/09/2013) hasta verificar que la nueva normativa concursal excluye los delitos denominados leves en el artículo 487.1. 1º de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre (BOE 214 de 06/09/2022).

La cuestión que se plantea ante la sala es la relativa a la concurrencia del requisito de buena fe ante la existencia una condena penal impuesta al deudor por la comisión de determinado delito contra el patrimonio. Los hechos que originaron tal condena penal derivan de cierta riña vecinal y los daños patrimoniales ocasionados resultaban escasos.

El motivo de casación planteado parte de la base de que, aun cuando formalmente el delito se encuentra enmarcado dentro de aquellos que informan de la inexistencia del requisito de buena fe, tal circunstancia, a juicio del recurrente, debe ser correctamente interpretada en el sentido de que, dado que el hecho delictivo carecía de relevancia patrimonial para el concurso y no guardaba relación con la insolvencia producida, no debía de considerarse inexistente el requisito de buena fe y, en consecuencia, debió de permitirse el acceso a la exoneración.

En la sentencia analizada, la sala parte de anteriores pronunciamientos (STS 150/2019 de 13 de marzo y 381/2019 de 2 de julio) para establecer que el requisito de buena fe en sede de exoneración no responde a la noción amplia o general contenida en el artículo 7.1 del Código Civil. Para la resolución definitiva del problema planteado, nuestro Tribunal Supremo acoge una interpretación finalista del requisito de buena fe observado desde el prisma de la inexistencia de determinada condena penal.

Así, el Alto Tribunal expone que la segunda oportunidad se conceptúa como una institución de carácter ciertamente positivo para el deudor que, precisamente por ello, no debe ser aprovechada por quien no merece su obtención al haber actuado en el plano económico de forma fraudulenta. Afirma el Tribunal Supremo que es ciertamente lógico que tales comportamientos -cuya efectiva realización impide la obtención de la exoneración- guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor o con otras conductas que le hacen desmerecer el crédito y la confianza del mercado.

En conexión con lo expuesto, nuestro Alto Tribunal viene a referir que, además de la finalidad perseguida por la exoneración, se debe atender a un equilibrio entre los intereses afectados, tanto del deudor como de los acreedores y, en términos más generales, del propio mercado.

Al amparo de las circunstancias expuestas, nuestro Alto Tribunal establece que no cualquier delito incluido en el titulo XIII del Código Penal impide la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho, sino que debe existir alguna relación o vinculación con la insolvencia o el crédito en el mercado que justifique la privación de su autor de la posibilidad de acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho. Igualmente se establece, en congruencia con la actual regulación sobre el particular, que los delitos que no tengan cierta relevancia no deben producir los efectos enervatorios del requisito de buena fe de necesaria observancia para la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Esta última cuestión, en realidad, se suscitó tras la reforma del Código Penal realizada a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó el Código Penal (BOE 77 de 31/03/2015) mediante la que resultó eliminada la distinción entre delitos y faltas, habida cuenta que la regulación de la exoneración de deudas siempre refirió como impeditivos de la obtención del beneficio aquellas actuaciones que merecieran una condena por delito y no por falta, circunstancia esta que hacía que de facto, las actuaciones con trascendencia penal de escasa importancia no impidiesen la obtención de la denominada segunda oportunidad.

Por tanto, de acuerdo con la sentencia que aquí se analiza, la comisión de un delito de contenido patrimonial, para que resulte impeditiva de la obtención de la exoneración de deudas, debe tener cierta entidad o importancia y, además, guardar determinada relación con la generación o agravación de la insolvencia o con el desvalor que la conducta del deudor insolvente haya podido generar en el mercado.

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