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Como comentamos en nuestro e-Dictum nº 81, de octubre de 2018, son numerosas las dudas y críticas que ha recibido la transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, a través del Real Decreto-ley 11/2018 de 31 de agosto, por el que, entre otras cuestiones, se modifica la Disposición Adicional Única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo (en lo sucesivo, LPBCFT). La referida modificación amplía las obligaciones de inscripción en el Registro Mercantil de determinados sujetos que realicen ciertas actividades, así como las obligaciones formales de información que deben realizar los mismos anualmente.
De acuerdo con la citada norma, tendrán obligación de inscribirse en el Registro Mercantil todas aquellas personas físicas o jurídicas que, de forma empresarial o profesional, presten todos o alguno de los siguientes servicios:
- Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
- Ejercer funciones de dirección, de secretarios no consejeros de consejo de administración, de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
- Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
- Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
El pasado 4 de septiembre 2019 finalizó el plazo de regularización de inscripción para sociedades y personas físicas empresarias que venían ejerciendo estas actividades –no para las personas físicas profesionales, que se ha ampliado hasta el 31 de diciembre de 2019–, pero no se han despejado las diversas dudas que planteó la indeterminación y falta de claridad de la norma desde su entrada en vigor.
En esta publicación nos centraremos en las cuestiones que han surgido en torno al colectivo de abogados. En este sentido, nos planteamos si deberían inscribirse los abogados que presenten cualquier tipo de asesoramiento a empresas –pues por la falta de precisión del precepto, podrían darse casos de asesoramiento que no guarden relación alguna con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo–, así como si deberían inscribirse en el Registro Mercantil los abogados que prestan los servicios sujetos a inscripción a través de personas jurídicas, sean sociedades profesionales o de medios.
La Subcomisión de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía ha emitido un informe (aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española celebrado el día 7 de junio de 2019) sobre estas cuestiones, en el que consideran que los letrados colegiados no estarían sujetos a la obligación de inscripción en el Registro Mercantil. El primer argumento en que se basa para la exclusión de inscripción de este colectivo es que, la Directiva (UE) 2015/849, en su artículo 2.1.3).b) regula a los letrados cuando realicen determinadas actividades profesionales. Pues bien, al referirse a los prestadores de servicios a sociedades, el apartado c) dice expresamente que estarán sujetos los “proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) y b)”. Por tanto, entendiendo que los abogados ya están incluidos obligados en la letra b), no podría considerarse un prestador de servicios a sociedades de la letra c). Otro argumento a favor de esta postura es la interpretación de que la colegiación obligatoria y la sujeción a las normas deontológicas de los letrados en nuestro país satisfacen las exigencias de la norma comunitaria, sin que sea preciso imponer nuevas obligaciones adicionales (registrales en este caso) para el colectivo de la abogacía.
Por otro lado, en el supuesto de que pudiera considerarse la obligación de inscripción del abogado que ejerza los servicios a sociedades sujetos por la norma (asesoramiento, ocupar el cargo de secretario no consejero, facilitar su domicilio como domicilio social a compañías, …), la Comisión aclara que, cuando estas actividades profesionales o empresariales se ejerzan a través de personas jurídicas, y, en particular, cuando se trate de sociedades profesionales o sociedades que intermedian servicios profesionales, las obligaciones registrales e informativas que se imponen deben entenderse residenciadas en la persona jurídica y no en las personas físicas que ejercen su actividad a través de sociedades mercantiles, siendo por tanto suficiente con la inscripción de la sociedad sin necesidad de tener que inscribirse también los profesionales que la integran.
No obstante, hay que manifestar que estas consideraciones no son vinculantes, por lo que cada letrado que realice las actividades descritas será quien decida, a falta de aclaración y concreción de la norma, si considera que se encuentra sujeto a inscripción o no antes del 31 diciembre de 2019 (finalización del plazo prorrogado de regulación de la inscripción para todas aquellas personas físicas profesionales que vengan prestando estos servicios). Esta inscripción, en el supuesto de personas físicas profesionales, debe realizarse de forma telemática a través del formulario preestablecido, aprobado por orden del Ministro de Justicia (Instrucción de 30 de agosto de 2019 de la DGRN, publicada en el BOE de 4 de septiembre de 2019). En cualquier caso, no debe olvidarse que la falta de inscripción en plazo de un obligado puede conllevar la imposición de cuantiosas sanciones económicas (de hasta 60.000,00 euros).