Logo Dictum
M

El derecho a la propia imagen y la protección del menor en redes sociales. Límites a la difusión de fotografías vacacionales en la legislación española.

por | Sep 5, 2025

Nuestra abogada experta en Derecho contencioso-administrativo, civil y penal, Blanca Ortiz Díaz, perfila los límites a la difusión de fotografías vacacionales en la legislación española, especialmente en el ámbito del menor.

Cada día son más las imágenes que vemos publicadas en nuestras redes sociales de recién nacidos y menores en general. ¿Quién no ha observado con simpatía la publicación de un amigo o familiar de “Bienvenido al mundo…”?

La publicación de imágenes en redes sociales plantea importantes interrogantes jurídicos, especialmente cuando afecta a menores de edad. Y es que cada vez, la incorporación de los niños a las redes sociales se produce a edades más tempranas.

Un fenómeno recurrente que podemos observar en los meses de julio y agosto, es la publicación de fotografías de vacaciones, actividades, excursiones, viajes, etc., muchas de las cuales incluyen a menores de edad. Estas prácticas generan riesgos, como la difusión masiva e incontrolada, la exposición de la vida privada y la revelación indirecta de datos sensibles (ubicación, hábitos de viaje, situación económica). Todo ello plantea serios problemas jurídicos en cuanto al derecho a la propia imagen y la protección reforzada de la infancia, derechos reconocidos en nuestro marco constitucional, así como en el internacional.

Sin embargo, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, protege el Derecho a la Propia Imagen exigiendo en su Art. 2.2 el consentimiento para captar, reproducir o publicar imágenes, mientras que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, consagra el Principio de Protección Jurídica del Menor estableciendo que el interés superior del menor debe prevalecer, sin olvidar el Art. 39 de la CE que reconoce la protección infantil.

A nivel internacional, la Convención de Derechos del Niño de la ONU en 1989 (Art. 16) reconoce que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”. Asimismo, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Art. 24) establece que en todos los actos relativos a los niños deberá primar su interés superior.

En base a lo anterior, ¿Vulnera el fenómeno sharenting los derechos de los menores?

Este fenómeno radica en la necesidad que tienen actualmente los padres de compartir fotos, vídeos e información de sus hijos menores en redes sociales y plataformas digitales.

Nadie pone en duda el amor y orgullo con el que los padres comparten esta información, pero debemos ser conscientes de los riesgos a los que estamos sometiendo la intimidad y seguridad de los menores, así como su futuro digital y protección de datos.

Del mismo modo, debemos conocer que estas actuaciones pueden dar lugar a futuras reclamaciones de responsabilidad civil, penal y administrativa, derivadas de la difusión indebida de imágenes, existiendo ya amplía jurisprudencia al respecto, como la STC 81/2001, que recuerda que este Derecho protege la esfera personal frente a la difusión no consentida.

Así, en el orden Civil, la LO 1/1982 prevé indemnización por daño moral y cese inmediato de la intromisión. En vía Penal, los Arts. 197 CP (descubrimiento y revelación de secretos), 173 CP (integridad moral) y 189 CP (pornografía infantil) contemplan supuestos graves de difusión ilícita. En vía Administrativa, la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) sanciona la difusión sin consentimiento válido, considerando la imagen un dato personal.

Como protección reforzada del menor, la LO 1/1996 en su Art. 4, prohíbe la difusión de imágenes que puedan dañar su honor, reputación o intereses, aun cuando medie consentimiento de sus padres. Este límite es crucial en redes sociales, donde los progenitores no pueden disponer libremente de la imagen de sus hijos si la publicación entraña riesgos presentes o futuros, ni controlar qué uso pueden dar otros usuarios de esa imagen publicada.

Por otro lado, tales publicaciones de los menores en redes sociales pueden contribuir a mayores problemas y foco de conflictos legales entre los progenitores, más aún si hacen vidas separadas o independientes.

La jurisprudencia sobre desacuerdo entre progenitores en la publicación de fotografías de menores en redes sociales, ha sostenido que prevalece la protección de la intimidad y el interés superior del menor STS 6/2022. Asimismo: Auto AP Pontevedra, 7 de junio de 2019: prohibición de publicación de fotos por parte de la madre sin autorización paterna; SAP Madrid 11/2020: condena a indemnizar por publicación de fotos de menores en Facebook sin consentimiento. Estas resoluciones consolidan una línea jurisprudencial protectora de la imagen del menor, priorizando siempre su interés superior.

La doctrina advierte de los riesgos asociados: pérdida de control sobre la identidad digital, exposición a delitos como el grooming o el ciber acoso, y afectación futura de la autonomía del menor para decidir sobre su propia imagen. Algunos autores abogan por considerar estas conductas como una forma de vulneración anticipada del derecho a la intimidad del menor.

El ordenamiento jurídico español establece un sistema robusto de protección frente a la difusión indebida de imágenes de menores, siendo el interés superior del niño lo que debe guiar cualquier decisión sobre su imagen en redes sociales.

Aunque las redes sociales son un espacio de socialización, no pueden convertirse en una vía para menoscabar la dignidad, seguridad y privacidad de los menores. La prudencia jurídica y ética, aconseja restringir las publicaciones, fomentar perfiles privados y educar en el respeto a la identidad digital de los hijos.

Powered By EmbedPress

Referencias normativas, jurisprudenciales y doctrinales:

– Constitución Española: arts. 18 y 39.

 – Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989), art. 16.

 – Carta de Derechos Fundamentales de la UE, art. 24.

– Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

– Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

– Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

– Código Penal: arts. 173, 189, 197.

– STC 81/2001.

 – STS 6/2022.

 – SAP Madrid 11/2020.

– Auto AP Pontevedra, 7 de junio de 2019.

 – Resolución AEPD PS/00321/2021.

 – Doctrina sobre sharenting: GÓMEZ MONTORO, A., “La identidad digital de los menores”, Revista de Derecho y Tecnología, 2020.

Share This