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Concursal
Sobre la interrupción de la prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo 5/2024, Civil, de 8 de enero)
(…) La interrupción de la prescripción del artículo 60.1 de la Ley Concursal (actual art. 155.1 TRLC) sólo se produce respecto de las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no a la inversa 1.- En la fecha en que se interpuso la demanda, el artículo 60.1 de la Ley Concursal establecía: «Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración». Dicha previsión legal añadía una nueva causa de interrupción de la prescripción a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil únicamente para las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración de concurso, con la previsión de que el plazo se reanudaría con su conclusión. 2.- De la propia literalidad del precepto se desprende que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, sobre lo que nada se dice. Lo que es plenamente coherente con la finalidad del precepto, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, en contrapartida a las restricciones que conlleva su integración en la masa pasiva, fundamentalmente la prohibición de entablar ejecuciones contra el deudor, o incluso la suspensión legal del ejercicio de su acción -como, por ejemplo, sucede con la acción directa del contratista- (sentencia 737/2014, de 22 de diciembre). 3.- Por el contrario, ningún sentido tiene extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal (art. 54 LC, en la fecha en que se declaró el concurso, actual art. 121 TRLC) permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso (bien el propio deudor, bien la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión del concursado), en el entendimiento de que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa, «siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales» (sentencias 295/2018, de 23 de mayo, y 570/2018, de 15 de octubre) (…).
Sociedades
Responsabilidad por deudas sociales (Sentencia del Tribunal Supremo 94/2024, Civil, de 25 de enero)
(…) La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (…).
El párrafo segundo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución. En ese sentido nos hemos pronunciado en sentencias anteriores. Así, la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre, después de advertir que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente: «No obstante, (…) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (sentencia 937/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia» (…).