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“Donde dije digo…. [La relación de causalidad en la responsabilidad civil de folleto o prospecto: una exégesis del art. 38 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores]”

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I.- CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS   
El Folleto o Prospecto informativo de oferta pública de valores o instrumentos financieros plantea una problemática muy importante y variada, como posible fuente de deberes y responsabilidades jurídico-privadas. Del Folleto se ha dicho que es un «documento esquizofrénico», que actúa simultáneamente como documento contractual; como documento de venta, en las relaciones Emisor-Oferente/suscriptores-adquirentes; como documento –incluso- de finalidad promocional, y -por otra parte- como medida preventiva frente a posibles responsabilidades. Si, en su primer aspecto debe parecer lo más atractivo posible para el mercado, en el segundo, debe mostrarse conservador y prudente, sin incurrir en falsedades, inexactitudes u omisiones… de las que terminarían por resultar pérdidas económicas, el fracaso de expectativas de ganancia, o –en general- la frustración de los intereses del inversor, en cuanto a seguridad, liquidez y rentabilidad de los activos financieros ([1]). Así, emisores y oferentes siempre se topan con la disyuntiva de elaborar folletos cada vez más sugestivos y capaces de influir en las decisiones de los inversores, enfatizando los aspectos positivos y ocultando o restando importancia a los negativos, con riesgo de falsear la información y perjudicar a los inversores, o ser prudentes y eludir el riesgo de la responsabilidad, pero incapaces de seducir a los ahorradores.
                La preocupación por la responsabilidad contraída a propósito del Folleto informativo es anterior en Europa a la regulación sobre el Folleto mismo” ([2]). Durante el siglo XIX, los Tribunales de Justicia, en Inglaterra [Sent. UKHL., de 01.07.1889, pronunciada en el Caso Derry c. Peek, (1889) 5 TLR 625, 5 TLR 625, (1889) LR 14 App Cas 337, 14 App Cas 337, [1889] UKHL.] y Alemania [Lucca-Pistoia Aktienstreit , en 1853 ([3])], conocieron casos en los que los inversores reclamaban ora contra el “promotor”, ora contra el banco-agente [con frecuencia, se recurre a sindicatos o consorcios de emisión], por declaraciones incorrectas o dolosas, en los folletos de constitución de sociedades por suscripción pública; es decir: por el procedimiento de fundación sucesiva, que constituyen verdaderas emisiones de valores en régimen de opv. ([4]). A decir verdad, aquellos supuestos tenían que ver más con la constitución fraudulenta de sociedades por acciones, que propiamente con la responsabilidad de folleto o prospecto, toda vez que -en aquel momento- los distintos ordenamientos jurídicos europeos carecían de una regulación específica de cuestión ([5]). Así, no puede extrañar que el Derecho de sociedades siga ocupándose -en la Fundación sucesiva- de la llamada Responsabilidad de los Promotores; personas que se encargan de redactar el programa fundacional, en la constitución de SAs., por el procedimiento de fundación sucesiva, suscribiendo dicho programa y comprometiéndose a cumplir las obligaciones que de él derivaren ([6]). Pero una cosa es suscribir el Programa fundacional… y otra, suscribir las acciones, porque los promotores, en principio no las suscriben: las ofrecen; ofrecen las acciones para su suscripción por otros. Igualmente les incumbe convocar la Junta Constituyente ([7]). Pues bien, a este respecto, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 1/2010, de 02.07.2010 [TRLSocs.cap.] establece que:
“Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos por el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en el programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias”.
Los promotores responden por la exactitud de las listas de suscripción –aquí se percibe la diferencia entre suscribir el programa fundacional y suscribir las acciones, y cómo los promotores no las suscriben [aunque pueden hacerlo], sino que las ofrecen a otros-, lo cual es lógico porque los promotores están tratando de captar capital de riesgo, lo que logran cuando alguien suscribe las acciones ofrecidas, y deben ser extraordinariamente veraces en este sentido, elaborando listas de quienes han suscrito acciones; listas que deben ser exactas y veraces, para no engañar sobre la consistencia de la base de capital que hayan logrado reunir, si es suficiente para la constitución de la Sociedad “condenda” o si no es suficiente, si esa insuficiencia puede frustrar el proceso de fundación [no olvidemos que los promotores han de llevar esas listas a la Junta Constituyente]… Por consiguiente, nada tiene de extraño que se hagan responsables de los daños y perjuicios por inexactitud de las listas de suscripción.
También se hacen responsables de los desembolsos iniciales exigidos por el Programa de fundación –aquí lo que se percibe es la diferencia entre suscribir el programa fundacional, suscribir las acciones… y desembolsar su importe [“dividendos pasivos”], y cómo los promotores no suscriben las acciones, sino que las ofrecen a otros que, suscribiéndolas, se comprometen a desembolsar su importe, en los porcentajes exigidos por la Ley o el programa-, lo cual es lógico porque los promotores están tratando de captar capital de riesgo, lo que logran cuando alguien no solamente suscribe las acciones ofrecidas, sino que abona -desembolsa- su importe nominal o el valor por el que han sido emitidas, y deben ser extraordinariamente veraces en este sentido, igualmente, para no engañar sobre la consistencia de la base de capital que hayan logrado reunir; si es suficiente para la constitución de la Sociedad “condenda”, o si no es suficiente; si esa insuficiencia puede frustrar el proceso de fundación [No olvidemos que los promotores han de llevar esas listas a la Junta Constituyente]… Por consiguiente, nada tiene de extraño que se hagan responsables de los daños y perjuicios por inexistencia de los desembolsos mínimos.
Pero además, los promotores -de acuerdo con el Derecho de sociedades- asumen una verdadera responsabilidad del folleto, por “la veracidad de las declaraciones contenidas en el programa y en el folleto informativo”, aunque es una responsabilidad cuyo alcance no coincide plenamente con el que posee la Responsabilidad del Folleto o Prospecto, conforme al Derecho del Mercado de Valores, ya que: por una parte, tiene un ámbito objetivo más amplio, toda vez que los promotores no se hacen responsables únicamente de la veracidad de las declaraciones contenidas en el folleto informativo, sino también de las contenidas en el programa fundacional. Y, además, porque –como vimos- antes de quedar sometidos a la responsabilidad derivada de las declaraciones contenidas en esos documentos, asumen responsabilidad por esos otros aspectos que antes mencioné: p.e., la efectiva entrega de las aportaciones no dinerarias o de los desembolsos iniciales exigidos por el programa fundacional. Por si fuera poco, desde el punto de vista subjetivo, los promotores no responden únicamente frente a los terceros, sino incluso frente a la propia “societas condenda”.
Mas la responsabilidad de los promotores se refiere, sólo, a un supuesto muy concreto de apelación al ahorro público: la emisión pública originaria de acciones, como modalidad de fundación sucesiva de sociedad anónima. En este sentido, posee un ámbito más limitado que la Responsabilidad del Folleto porque el “Tatbestand” o supuesto de hecho de su responsabilidad exige que se produzca en el contexto de la Fundación sucesiva, mientras que existen otros supuestos de emisión, contemplados incluso por el Derecho de sociedades, como las ampliaciones de capital y las emisiones de obligaciones… Y estos supuestos no los cubre el artículo 54 del TRLSocs.cap.
Pese al esfuerzo jurisprudencial, habría que esperar hasta 1890 para que se promulgase la “Director’s Liability Act” inglesa, que recogió la institución de la responsabilidad de los administradores sociales, por daños ocasionados por informaciones erróneas, proporcionadas con ocasión de opvs. ([8]). Con esta “Act” se iniciaría un proceso cuyos siguientes hitos serían las sucesivas “Companies Acts”, de 1900 y 1929 ([9]). Al mismo tiempo, en Alemania el ADHGB./1861 planteó la necesidad de establecer un sistema de control de los folletos, vinculado a la regulación societaria; cosa que se logró -en cierta medida- con la “Aktienrechtsnovelle”, de 18.07.1894 ([10]), el “approach” bursátil al problema llegaría con la “Börsengesetz”, de 1896 ([11]).
La experiencia de los EE.UU. en la materia alcanzaría un enorme desarrollo con la “Securities Act”, de 1933, cuyas Seccs. 11ª y 12ª establecen una detallada regulación de la responsabilidad civil frente a los suscriptores y adquirentes de valores, por razón de declaraciones falsas o engañosas [“misstatements”] y omisiones ([12]). En realidad, los perjudicados que experimentan daños y perjuicios, con ocasión -y por consecuencia- de la realización de operaciones sobre valores, cuentan -en el derecho angloamericano- con diversos tipos de “private remedies”: a) “Remedies at common law or in equity” ([13]); b) “Remedies”, expresos o implícitos, basados en la legislación estatal sobre valores [“State blue-sky laws”]. Quizá debiésemos hablar de “State Securities Law statutory remedies” y c) “Remedies”, expresos o implícitos, basados en la legislación federal sobre valores [“Federal securities statutes”], incluyendo RICO. [“Racketeer influenced and Corrupt Organization statute”] ([14]) como es propio de los EE.UU., en tanto que estado de estructura federal, a los que podríamos calificar como “Federal Securities Law statutory remedies”, representados por la Secc. 12, S.Act./1933.
En España, la Responsabilidad civil por daños derivados de folletos o prospectos de emisión, puede ser general -es decir: puede ser una responsabilidad civil derivada de las normas generales sobre la Responsabilidad Civil por daños, y regida por estas normas [que en nuestro caso son los artículos 1902 al 1910, CC.]([15])-, o bien especial, es decir: aquella que se somete a un régimen especial, distinto del contenido en preceptos como los citados artículos 1902 y ss., CC., lo mismo que sucede -por poner un ejemplo- con la Responsabilidad civil de productos, que tienen sus propias fuentes reguladoras, pertenecientes a la legislación del Mercado de Valores ([16]), que -por lo que a nosotros se refiere- se encuentran en los artículos 38 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 4/2015, de 23.10.2015 [Tref.LMV.] y 32 y ss. del Real Decreto nº 1310/2005, de 04.11.2005, por el que se desarrolla parcialmente la Ley nº 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de Ofertas públicas de suscripción o de venta y del Folleto exigible a tales efectos[RD.AdmiOpvs.].
II.- LA RESPONSABILIDAD DE FOLLETO COMO RESPONSABILIDAD CIVIL
Dice el artículo 38, Tref.LMV., titulado “Responsabilidad del folleto”, que:
“1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores.
Asimismo, serán responsables los siguientes sujetos:

  1. a) El garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.
  1. b) La entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice.
  1. c) Aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que rigen la responsabilidad de las personas mencionadas en este apartado.

  1. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo en el caso de personas físicas o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.
  1. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

  1. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores”.

Por su parte, el Cap. IV, del Tít. IIº, RDAdmiOpvs., que también se denomina “Responsabilidad del folleto” consta de los artículos 32 a al 37. El primero de ellos trata de las personas responsables, disponiendo que, [d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, serán responsables en relación con el folleto informativo, incluyendo en su caso cualquier suplemento, las personas que se indican en los siguientes artículos en las condiciones en ellos establecidas”, aunque –a decir verdad- el título del precepto le cuadraría mejor al sucesivo artículo 33, que recurre a una fórmula extensa y analítica: “Responsabilidad del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a negociación y de quienes acepten tal responsabilidad o autoricen el folleto”, y cuyo contenido se parece mucho al del artículo 38, nº 1, Tref.LMV: estadlece que
“1. Son responsables por el contenido del folleto informativo, incluyendo en su caso cualquier suplemento, las siguientes personas:

  1. a) El emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de los valores a los que se refiere el folleto.
  1. b) Los administradores de los anteriores, en los términos que se establezcan en la legislación mercantil que les resulte aplicable.
  1. c) Las personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto cuando tal circunstancia se mencione en el folleto.
  1. d) Las personas no incluidas en ninguno de los párrafos anteriores que hayan autorizado, total o parcialmente, el contenido del folleto cuando tal circunstancia se mencione en el folleto.

Cuando una persona acepte responsabilidad de acuerdo con los párrafos c) y d), podrá declarar que la acepta sólo en relación a ciertas partes del folleto o sólo en relación a determinados aspectos, y en estos casos será únicamente responsable respecto de las partes o aspectos especificados y sólo si se han incluido en la forma y contexto acordados.

  1. Cuando el oferente de los valores sea distinto del emisor, será responsable del folleto el oferente. No obstante, el emisor podrá asumir dicha responsabilidad en sustitución del oferente cuando aquel haya elaborado el folleto. 
  1. El emisor u oferente no podrá oponer frente al inversor de buena fe hechos que no consten expresamente en el folleto informativo. A estos efectos, se considerará que los documentos incorporados al folleto por referencia constan en él.
  1. Lo contenido en este artículo no será de aplicación a las personas que presten su asesoramiento profesional sobre el contenido del folleto”.

A continuación, los artículos 34 y 35 aclaran algunos aspectos de la responsabilidad del Garante y de la Entidad Directora, disponiendo –respecto del primero- que lo dispuesto en relación con el emisor en el artículo 33 “se aplicará al garante de los valores exclusivamente respecto de la información que este ha de elaborar”. Y por lo que hace a la “Entidad directora”, que el artículo 35º, RDAdmiOpvs. define –a los efectos del propio artículo- como aquella o entidades “a las que el emisor o el oferente haya otorgado mandato para dirigir las operaciones relativas al diseño de las condiciones financieras, temporales y comerciales de la oferta o admisión, así como para la coordinación de las relaciones con las autoridades de supervisión, con los operadores de los mercados, con los potenciales inversores y con las restantes entidades colocadoras y aseguradoras”, las mismas –dice el nº 2- “resultará[n] responsable[s] cuando no lleve[n] a cabo diligentemente las comprobaciones a las que se refiere este artículo”, que el nº 3 aclara –hasta cierto punto- refiriéndose a “las comprobaciones que, razonablemente, según criterios de mercado comúnmente aceptados, sean necesarias para contrastar que la información contenida en la nota de los valores relativa a la operación o a los valores no es falsa ni se omiten datos relevantes requeridos por la legislación aplicable”, reconociendo –sin embargo- que [d]ichas comprobaciones podrán variar en función de factores como las características de la operación, del emisor y su negocio, de la calidad de la información disponible o facilitada por el emisor o del conocimiento previo que del emisor tenga la entidad directora”.
Pero, además, están los artículos 279, nºs 1 y –sobre todo- 2, y 292, nºs 5 y 6, Tref.LMV. que establecen que son infracciones muy graves por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores, tanto la colocación de emisiones a las que se refiere el artículo 35 … omitiendo datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria, y la realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 33.2, 36.1, 35, 76 o 77, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión, o el número de inversores afectados, sean significativos, o bien que son infracciones graves por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores, la realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación …. con  omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, no se considere infracción muy grave, y también la colocación de emisiones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35… con omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la emisión o el número de inversores afectados no sean significativos.
Nos encontramos, pues, ante diversas manifestaciones de la llamada Responsabilidad del Folleto o Prospecto. El problema es la complejidad del propio término “responsabilidad”, que es polisémico y que –además de poseer acepciones metajurídicas- ya directamente en el estricto plano jurídico puede ser comprendido en sentidos diferentes, en función del adjetivo que lo modalice: no es lo mismo “responsabilidad civil”, que “responsabilidad patrimonial”. La propia noción de Responsabilidad “civil” podría ser asimilada –en términos de especie de una misma categoría o género- con las nociones de Responsabilidad “penal”, “administrativa”, “tributaria” o “social”, aunque la misma adjunción o yuxtaposición de estas diferentes nociones revelaría que tampoco ellas son idénticas… O bien podría ser considerada como una forma sintética de aludir a los efectos vinculantes de las relaciones de representación. Pues bien; todas estas diversas acepciones pueden encontrarse en materia de folletos o prospectos de emisiones y opvs., y de todas ellas se sirve el Mercado de Valores: los emisores y oferentes de valores, los directores de la oferta, los encargados de la colocación, etc. pueden ser declarados responsables penal, administrativa y tributaria o fiscalmente, y también responden en el plano civil, ya que una acción u omisión antijurídica, al propio tiempo que pueden generar consecuencias dañosas para un tercero perjudicado y producir, pues, consecuencias en el plano privado/civil; a saber: generar la responsabilidad civil patrimonial. Incluso pueden simultáneamente –con independencia de toda casación de daños- lesionar intereses o bienes jurídicos especialmente protegidos; bienes jurídicos o intereses que el Ordenamiento considera de tal relevancia que les depara una protección reforzada por medio de sanciones, ora de orden penal [penas, propiamente dichas; penas, incluso privativas de libertad] ora de naturaleza administrativa o disciplinaria ([17]). La Responsabilidad penal y la Responsabilidad administrativa tienen que ver con el ejercicio del “Ius puniendi” del Estado o de las Potestades Sancionadora y/o Disciplinaria de la Administración ([18]); de ahí que se trate de instituciones pertinentes a la órbita del Derecho público: penal, administrativo general y administrativo especial.
A emisores, oferentes, administradores de ellos, garantes, etc., el artículo 32, RD.AdmiOpvs. los declara responsables [d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo [38, nº 1, Tref.LMV.]. Ahora bien; cuando se lee el contenido del artículo 38, en seguida se aprecia que solo hay una referencia clara a la responsabilidad “civil”, en el nº 3, y no en el nº 1, que es al que se remite el artículo 32, RD.AdmiOpvs. Y sucede que ese artículo 38, nº 1 no aclara qué tipo de responsabilidad –si civil, administrativa, penal…- es la que se imputa a las personas responsables por el folleto. Lo que sí es cierto y evidente es que el artículo 38, nº 3, Tref.LMV. contempla una verdadera responsabilidad civil por daños, cuando dice que, [d]e acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante”. Por consiguiente, ¿cómo debemos interpretar esos silencios y esas referencias o remisiones?
Una posibilidad sería que la Ley hubiera querido –como sucede en otras leyes de regulación de ciertos sectores económicos- vincular las responsabilidades civil y administrativa; hacerlas coincidir o superponerlas, haciendo que los responsables indicados en el Tref.LMV. y en el RD.AdmiOpvs., que lo son en vía administrativa, lo sean -también- en vía civil ([19]); es decir: que sean responsables por daños y perjuicios ([20]). Sin embargo, no creo que sea ese el sentido, ni el propósito del artículo 38, Tref.LMV. Más bien creo que el artículo 38 –en su totalidad- trata de una única modalidad de responsabilidad: la Civil, no la Administrativa –mucho menos, la Penal-, porque los responsables administrativos, incluso quienes responden por folleto o prospecto, son los del artículo 271, Tref.LMV., en relación con sus artículos 277 y 290. Y, en cuanto a los responsables penales, ya los indican los preceptos del Código Penal. Por tanto, cuando el artículo 32, RD.AdmiOpvs. declara responsables a los sujetos que se indican [d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo [38, nº 1, Tref.LMV.], los está declarando “civilmente” responsables, porque el artículo 38 no puede ser dividido, como si se refiriese a materias diferentes, cuando únicamente trata de una sola. Nos encontramos, pues, ante algo que solo puede ser conceptuado como un supuesto especial de responsabilidad civil; una responsabilidad que podría ser –sí- contractual, en aquellos casos en los que existe una obligación concreta, para con un determinado sujeto, portador de un interés legítimo, que se convierte en un derecho subjetivo, de carácter patrimonial-crediticio, en virtud de un vínculo contractual directo con el Responsable: el caso típico es el contrato de suscripción, que crea relaciones de crédito y débito entre el Emisor y el Suscriptor.
Mas cuando los daños los sufren, no los sujetos con los que la Entidad emisora u oferente celebró el contrato de suscripción o de compraventa, sino unos terceros -adquirentes derivativos, sucesivos, ulteriores, de los valores ofrecidos- con los que la Entidad emisora no mantiene relación obligatoria concreta alguna, entonces recurrir a la vía de la responsabilidad contractual parece inútil: es preciso –pues- recurrir a la vía de la responsabilidad civil extracontractual; una obligación patrimonial caracterizada por un doble factor –su causa, que es indemnizatoria, y su objeto, que es pecuniario [Vid. art. 36, RD.AdmiOpvs: De conformidad con lo dispuesto en el [art. 38, nº 3 Tref.LMV.], las personas responsables por el folleto informativo,…, estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este real decreto…”]- ([21]), a lo que cabe añadir los elementos propios de la responsabilidad civil: conducta antijurídica, causación de un daño y relación de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso. Existe otro factor, claramente reflejado en el artículo 1902, CC., pero cuya presencia en materia de responsabilidad de folleto siempre ha suscitado controversias: la culpa o negligencia [o -por supuesto- del dolo]. Así, las falsedades, inexactitudes u omisiones de datos relevantes, en un folleto de opv. -que equivalían a la falta de registro- si no determinan la nulidad de la operación, sí que suponen –” prima facie”– una conducta antijurídica. Y si bien la LMV no aportó –en su momento- ninguna novedad; circunstancia que podría haber determinado “acudir a las normas generales en materia de responsabilidad, tanto contractual [arts. 1101 y ss., CC] como extracontractual [arts. 1902 y ss., CC] ([22]), también es verdad que el artículo 17 del viejo Real Decreto nº 291/1992, de 27.03.1992, sobre Emisiones y ofertas públicas de venta de valores, modificado por el Real Decreto nº 2590/1998, de 07.12.1998, sobre modificaciones del régimen jurídico de los mercados de valores [RD.EmiOpvs./92/98], establecía que era “responsabilidad del emisor u oferente elaborar el folleto informativo”, y que, a tal fin, debería “realizar las comprobaciones necesarias y adoptar las medidas oportunas para asegurarse de la veracidad de su contenido y de que no se omite ningún dato relevante ni induce a error, actuando con la diligencia de un ordenado empresario y, en su caso, requiriendo el asesoramiento que sea necesario”, con lo que quedaba claro que la omisión de aquellas conductas o su realización negligente integraban la conducta potencialmente desencadenante de la responsabilidad civil, criterio que –al parecer- se detecta en el artículo 37, RD.AdmiOpvs., cuando dispone que [u]na persona no será responsable de los daños y perjuicios causados por la falsedad en cualquier información contenida en el folleto, o por una omisión de cualquier dato relevante requerido de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, si prueba que en el momento en el que el folleto fue publicado actuó con la debida diligencia para asegurarse que: a) La información contenida en el folleto era verdadera. b) Los datos relevantes cuya omisión causó la pérdida fueron correctamente omitidos…”, aunque la exención no se aplicará cuando dicha persona, con posterioridad a la aprobación del folleto, tuvo conocimiento de la falsedad de la información o de la omisión y no puso los medios necesarios para informar diligentemente a las personas afectadas durante el plazo de vigencia del folleto.
En la estructura global de la Responsabilidad civil, la antijuridicidad de la conducta reside, ya, directamente en el daño injusto ([23]), pero -en este caso- la antijuridicidad concurre también de forma específica y en sentido estricto, porque ha habido infracción de deberes legales de comportamiento, en materia de elaboración de folletos informativos de opv., y si «antijurídico es lo que resulta contrario a derecho», la conducta de los responsables -emisores, oferentes, etc.- refleja contrariedad con la «ley», entendida como norma de Derecho objetivo; como ley en sentido material, incluyendo disposiciones de índole reglamentaria e infralegal. Por consiguiente, no sólo la infracción del Tref.LMV. o del TRLSocs.cap. etc., sino también la del RD.AdmiOPvs. Pero, a mayor abundamiento, los deberes de comportamiento legal o reglamentariamente establecidos, en relación con la información que han de contener los folletos de opv., al corresponderse con intereses generales que la Administración está llamada a tutelar, llevan aparejada -también- una responsabilidad administrativa: las falsedades o inexactitudes en el folleto constituyen infracción grave o muy grave, de la que deriva la correspondiente responsabilidad sancionadora [arts. 279, nºs 5 y 6 o 292, nºs 1 y 2, Tref.LMV], y legitima la adopción de medidas prohibitivas bastante agresivas, por la CNMV([24]).
En el artículo 38, nº 3, Tref.LMV. aparecen tratadas -siquiera sea de paso- cuestiones referentes a la conducta y a la relación causal, cuando establece que las personas afectadas serán responsables “de los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes”. Los daños no se limitan a producirse de modo accidental y fortuito, sino que son daños que “han sido ocasionados”, lo cual parece sugerir un elemento de acción humana, positiva u omisiva. Y, al propio tiempo, se deja sentir la existencia de un vínculo de causalidad. En principio, esto nada tiene de particular, pues existe en nuestro Ordenamiento positivo una proclamación análoga con vocación general; es decir: de aplicación a todos los sujetos de Derecho, sin acepción de su profesión o actividad, y sin hacer -tampoco- acepción de la índole u origen de los daños ocasionados y resarcibles, que aparece recogida en otros preceptos legales vigentes. En este sentido, a la responsabilidad de los responsables por los folletos de opv. también podrían, muy bien, resultarles de aplicación disposiciones como los artículos 1902 y ss., CC. Por este motivo, creo que debo retractarme de algunas afirmaciones anteriores: creo que el artículo 38, nº 1, Tref.LMV no se refiere a la responsabilidad administrativa: solo a la Civil. Creo, pues, que el artículo 38, nº 1, se refiere -más bien- a la imputación; a la identificación de sujetos a los que puede serles imputada la responsabilidad -civil- del artículo 38, nº 3; mejor dicho: no del artículo 38, nº 3… sino de todo el artículo 38. Si existe –y existe- una responsabilidad administrativa de Folleto… no se encuentra en el artículo 38, sino en los artículos 279, nºs 5 y 6 o 292, nºs 1 y 2.
Mas, cuando llegamos al artículo 38, nº 3, llama la atención que establezca la citada responsabilidad civil [d]e acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente”, pues ¿desde cuándo se precisa un ulterior desarrollo reglamentario para imputar responsabilidades civiles por daños? ¿Acaso el artículo 1902, CC. lo ha precisado alguna vez? Ciertamente, no. Entonces, ¿cuál es el propósito de esta norma? En mi opinión, quizá se trate de dar una solución simple –por formalista y clara- a un interesante problema que tiene que ver con la antijuridicidad, como elemento fundamental del “Tatbestand” de la Responsabilidad Civil. Porque si los parámetros de calificación de la antijuridicidad incluyen –muy principalmente- el interés legítimo, jurídicamente protegido, que ha sido lesionado, pareciera lógico concluir que allí donde el interés es ilegítimo o, incluso, cuando tratándose de un interés legítimo… debe subordinarse a otro interés que está en conflicto con él, podría no surgir una responsabilidad civil, por falta de ilegitimidad de los hipotéticos daños, porque para que surja la obligación de indemnizar daños y perjuicios, el daño sufrido debe –insisto- ser un daño “causado” e “ilegítimo” ([25]), de modo que esos dos elementos –la “causación” y la “antijuridicidad”-, pueden faltar si la imputación de riesgos económicos se hace recaer directamente sobre el supuesto perjudicado. En este caso, los inversores perjudicados –suscriptores o sucesivos adquirentes de los valores- solo tendrán derecho a ser indemnizados… en la medida en que el daño sufrido lo haya sido dentro de los límites de la legitimidad de su interés.
Pues bien; cuando uno invierte en valores –especialmente, valores de renta variable; valores participativos-, asume un riesgo; de hecho, varios riesgos –el riesgo que afecta a la seguridad de los valores [La potencial insolvencia fortuita del Deudor], el riesgo que afecta a la liquidez de los valores [La eventual imposibilidad de revender los valores –y recuperar la inversión- por ausencia de contrapartidas, como no sea con pérdida económica], y el riesgo de la rentabilidad [La eventual ausencia de los rendimientos esperados de los valores]-, y esos riesgos que asume, porque son inherentes a la inversión, no procede que los desplace sobre su contra-parte, en forma de obligación indemnizatoria; no procede que los desplace sobre su contra-parte, en forma de responsabilidad civil.
Pero –a la inversa- esa asunción del riesgo, por el Inversor en valores, exige que haya dispuesto de la información adecuada… porque donde –o cuando- esa Información adecuada no ha existido… se habrán superado los límites del riesgo asumido, y el interés patrimonial del Inversor será legítimo, y legítima –asimismo- la indemnización. Por este motivo, es preciso que la Norma Reglamentaria a la que se remite el artículo 38, Tref.LMV., fije claramente los ámbitos de riesgo que –inversamente- afectan a los sujetos que concurren o participan como contraparte del Inversor: el Emisor, el Oferente, el Solicitante de admisión a cotización, sus administradores, el Garante, la Entidad directora, quienes autoricen el Folleto… Porque esos sujetos también asumen –y deben soportar- su propio riesgo: el Riesgo de la Responsabilidad. Porque hay que ser bien conscientes de que, por mucho que la actividad del Empresario sea lícita y sea legítima; por mucho que esto incluya el derecho a apelar al ahorro público, efectuando emisiones u ofertas públicas de valores, su ejercicio concreto puede no serlo: en su desarrollo sucesivo pueden cometerse infracciones legales, que sí son –ellas mismas- ilegítimas, ilícitas… y, además, incluso aunque no hubiera conductas ilícitas sancionables, penal o administrativamente, el daño causado a tercero, que le sea imputable, es –“per se”– ilegítimo, como consecuencia del principio general de “neminem lædere”, cuando se lesione el interés legítimo del Inversor. Cuando se lleven a cabo actos u omisiones, en relación con esas ofertas públicas… y con la información de que han de ir acompañadas –como dice el art. 38, nº 3, Tref.LMV., responsabilidad por “los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante”-, que causen daños a los inversores, de cuyas consecuencias dañosas han de responder el Emisor, el Oferente, etc; circunstancia que -expresada en términos económicos- se define como la asunción, por el Empresario, del «riesgo» de su actividad, pero que -trasladada, ya, al plano de los conceptos jurídicos- supone que el Empresario asume o incurre en responsabilidad, en su condición de tal y como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional ([26]). A esto es, probablemente, a lo que trata de hacer frente el artículo 38, Tref.LMV., cuando habla del desarrollo reglamentario.
Así, aun cuando la Responsabilidad Civil de Folleto o Prospecto se modela bajo una clara influencia de las normas administrativas sancionadoras, como si debiesen cumplir con el principio de tipicidad, manifestación del principio de legalidad penal/sancionadora, que exige que las conductas merecedoras de sanción administrativa deben ser tipificadas minuciosamente, evitando –en la medida de lo posible- los “tipos en blanco”, en realidad no es así: la clave la revela, p.e., el artículo 33, nº 1, párr. último, RD.AdmiOpvs:
Cuando una persona acepte responsabilidad de acuerdo con los párrafos c) y d), podrá declarar que la acepta sólo en relación a ciertas partes del folleto o sólo en relación a determinados aspectos, y en estos casos será únicamente responsable respecto de las partes o aspectos especificados y sólo si se han incluido en la forma y contexto acordados
Uno podría pensar que, para asumir la responsabilidad civil que prevén los artículos 38, Tref.LMV., y 32 y ss., RD.AdmiOpvs., primero sería preciso haber sido infractor de deberes administrativos relacionados con el Folleto. Sin embargo, no es así, o –por lo menos- no es ese el sentido más profundo del sistema de Responsabilidad Civil del Folleto o Prospecto, pues si bien es cierto que cuando el Emisor, el Oferente, etc. incumplen las normas administrativas reguladoras de los folletos de emisión, muy probablemente habrán observado un comportamiento, no ya sólo culpable… sino también –y sobre todo- antijurídico… más importante, aún, es esto último porque sometería a los inversores a unos –superiores- riesgos que no es lícito que se les imputen, debiendo soportarlos los emisores, oferentes, etc. Y es que, aunque todo lo anteriormente dicho –pero ahora refutado o superado- fuese cierto, no por ello mutaría la esencia de la Responsabilidad del Folleto, del artículo 38, Tref.LMV, que sigue siendo una verdadera responsabilidad civil. En este sentido, cuando se habla de Responsabilidad “civil” del Folleto o Prospecto se está aludiendo a una obligación: el concepto de Responsabilidad Civil -sea contractual o aquiliana- se define como, la obligación de indemnizar los daños causados por un sujeto, en la persona o los bienes de otro. Tal es el sentido de los artículos 1101 y ss. y 1902 y ss. CC. ([27]); el primero de los cuales establece que «[q]uedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de las mismas». Y así, como quiera que el otro dispone que «[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», se hace patente que, cuando se habla de Responsabilidad Civil del Folleto, se hace referencia, por la Ley, a una verdadera obligación; a una nueva relación jurídico-privada de derecho/deber, de carácter personal -es decir: no real-, a un nuevo derecho de crédito, que surge como consecuencia de haber causado un daño ilegítimo, bien por incumplimiento de una obligación preexistente, concreta, nacida de un contrato o bien de origen diferente [v.gr.: otra obligación de indemnizar], o bien por lesionar directamente la persona o los bienes de un sujeto con el que no mediara ninguna previa relación obligatoria que pudiese ser incumplida. La citada obligación resarcitoria presenta todos los rasgos definitorios de las obligaciones y algunas características especiales llamativas como son la índole de su objeto y la índole de su causa. A decir verdad, existe una estrecha relación entre el objeto y la causa de las obligaciones indemnizatorias, que integran esa institución conocida como Responsabilidad civil: se trata, por lo general, de obligaciones dinerarias o pecuniarias, porque el Dinero –en tanto que cumple la función de medida de valor económico de todas las cosas- parece idóneo para la cuantificación y correlativo resarcimiento de los daños y perjuicios que un sujeto causa a otro, en su persona o sus bienes. Así pues; la naturaleza jurídica de la Responsabilidad Civil del Folleto o Prospecto es la de una obligación patrimonial, de objeto pecuniario y causa indemnizatoria.
[1]FERNÁNDEZ DE ARAOZ GÓMEZ-ACEBO,A.: «La Responsabilidad civil de las entidades colocadoras de valores por el contenido del Folleto informativo», ediT. CENTRO DE DOCUMENTACION BANCARIA Y BURSATIL/EDITORIALES DE DERECHO REUNIDAS, Madrid, 1995, p. 79. GARCÍA-PITA y LASTRES,J.L.: “Las entidades de crédito y sus operaciones”, en VV.AA.: “Tratado de Derecho mercantil”, dir. por M.Olivencia Ruiz, C.Fernández-Nóvoa y R.Jiménez de Parga, t. XXXIX, vol. 5º, “Operaciones bancarias neutras (Créditos documentarios, garantías bancarias. Operaciones de cambio. Operaciones de custodia. Servicios bancarios en mercados de valores)”, edit. MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES,S.A., Madrid/Barcelona/Bs.Aires, 2009, p. 689.
[2] PALÁ LAGUNA,R.: «Las Ofertas públicas de venta [OPVs] de acciones», edit. McGRAW-HILL, Madrid, 1997, p. 194. Su afirmación parece fundada, pues –”de facto”– la corrobora VALMAÑA OCHAÍTA,Mª.: “La responsabilidad civil derivada del folleto informativo en las ofertas pública de suscripción y venta de acciones”, edit. “LA LEY”/WOLTERS KLUWER ESPAÑA,S.A., Madrid, 2006, p. 41.
[3] Analizados por Max WEBER en WEBER,M.: “Börsenwesen. Schriften und Reden 1893-1898”, t. I, edit. J.C.B.MOHR (PAUL SIEBECK), Tubinga, 1999, p. 38.
[4]PALÁ LAGUNA,R.: cit., p. 194. CACHÓN BLANCO,J.E.: “OPV. Las Ofertas públicas de venta de valores negociables”, edit. DYKINSON,S.L., Madrid, 1997, p. 289. GARCÍA-PITA y LASTRES,J.L.: “Las entidades de crédito y sus operaciones”, en VV.AA.: “Tratado de Derecho mercantil”, cit., t. XXXIX, vol. 5º, p. 679.
[5] VALMAÑA/RC.folleto: cit., ps. 41 y s.
[6] VIVANTE,C.: “Tratado de derecho mercantil”, t. II, 1ª ed., trad esp. de la 5ª ed. it., edit. INSTITUO EDITORIAL REUS,S.A., Madrid, 1932, p. 163.
[7] VIVANTE,C.: “Tratado…”, cit., t. II, 1ª ed., trad esp. de la 5ª ed. it., p. 163.
[8] VALMAÑA/RC.folleto: cit., p. 42.
[9] VALMAÑA/RC.folleto: cit., p. 42.
[10] VALMAÑA/RC.folleto: cit., p. 44.
[11] VALMAÑA/RC.folleto: cit., p. 45.
[12] RATNER,D.L. y LEE HAZEN,T: «Securities Regulation in a nutshell», edit. WEST PUBLISHING Co., 8ª ed., St.Paul, Minn., 2005, p. 85. VALMAÑA/RC.folleto: cit., p. 45.
[13] En este sentido, es posible reclamar por “breach of warranty”, como modalidad de incumplimiento contractual [EE.UU.]. También se alude a los distintos supuestos de “misrepresentation” contemplados en las “General rules of Law” inglesas, comenzando por la “fraudulent misrepresentation at common Law”, cuando el error es dolosamente causado [tal fue el supuesto, en Derry c. Peek]. Y esto, por no mencionar la posibilidad de aplicar normas penales, como la Secc. 19, Theft Act/1968, sobre fraude o engaño [“deceit”]; supuesto que ya había sido contemplado en R c. Kylsant [1932] 1 K.B. 442, CCA -relativa a un prospecto con omisiones relevantes (no se decía que los dividendos se pagaban con cargo a reservas ocultas)- o en R c. Bishirgian [1936] 1 All ER. 586, CCA
[14] LOSS,L. y SELIGMAN,J: «Fundamentals of Securities regulation», edit. LITTLE, BROWN & Co., 3ª ed., Boston/Toronto, 1994, p s. 969 y ss. En Inglaterra, WOOD,Ph.R.: “International Loans, Bonds and Securities Regulation”, edit. SWEET & MAXWELL, Londres, 1995, p s. 302 y s.
[15] WOOD,Ph.R.: “International Loans, Bonds and… », cit, p. 301, quien cita, entre las fuentes del Derecho de la Responsabilidad civil de Folleto, «las reglas generales tradicionales sobre la responsabilidad civil por «misrepresentation» negliente o incluso inocente…, derivadas ora del «common Law», ora del Derecho legislado, y que tampoco podemos considerar limitadas a los valores negociables». A este respecto, señala VALMAÑA/RC.folleto: cit., ps. 91 y ss. que existen ordenamientos jurídicos que, como no poseen una regulación «ad hoc» de la Responsabilidad civil de Folleto o Prospecto, han de recurrir a estas normas generales. Tal sería el caso de países como Holanda -que ha enfocado la cuestión desde la perspectiva de la publicidad ilícita-, Francia o -sobre todo- Italia, donde se ha recurrido a la figura de la «culpa in contrahendo».
[16] WOOD,Ph.R.: “International Loans, Bonds and… », cit, p. 301, quien cita, entre las fuentes del Derecho de la Responsabilidad civil de Folleto, «las leyes específicas, referentes a la «misrepresentation» en materia de folletos o prospectos regulados, que deben contener una información establecida legalmente».
[17] GARCÍA-PITA y LASTRES, J.L.: «La Responsabilidad por delitos societarios, desde la perspectiva del Seguro Privado. Reflexiones sobre la posibilidad de cobertura de las responsabilidades derivadas de la comisión de Delitos Societarios», en VV.AA.: «El Nuevo Código penal y los Delitos Societarios», edit. FUNDACIÓN CAIXA GALICIA, La Coruña, 1998, p. 96. Desde un punto de vista o con unos parámetros muy diferentes, vid. SANZ ENCINAR, A.: “El concepto jurídico de Responsabilidad, en la Teoría General del Derecho”, en “Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid”, nº 4, 2000, p. 29, quien señalaba que, “[p]artiendo de la responsabilidad en el Derecho positivo pueden detectarse tres grandes sistemas, que subsumirían todas las manifestaciones que se encuadran bajo el concepto de responsabilidad. Éstos serían: 1. responsabilidad sancionadora o penal –que incluye a la responsabilidad administrativa sancionadora y la prevista en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas [la responsabilidad de los administradores sociales, por no disolución de la sociedad, del viejo Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 1564/1989, de 22.12.1989]–; 2. responsabilidad civil subjetiva, y 3. responsabilidad civil objetiva”.
[18] RODRÍGUEZ DEVESA,J.Mª.: «Derecho Penal Español», t. I, «Parte General», edición del autor, impr. GRÁFICAS CARASA, Madrid, 1974, ps. 7 y 33. ATIENZA NAVARRO,Mª.L.: “El aseguramiento de las sanciones administrativas”, en VV.AA.: “La Reforma del Derecho del Seguro”, dir. Por J.Bataller Grau, Mª.R.Quintáns Eiras y A.B.Veiga Copo, coord. por Mª.E.Casar Furió, E.Seguí Mas y J.Vercher Moll, edit. CLIFFORD CHANCE/MUTUA LEVANTE DE SEGUROS/ASHURST/GENERALITAT VALENCIANA/THOMSON-REUTERS-ARANZADI,S.A., Cizur Menor (Navarra), 2015, p. 173. CASAR FURIÓ,Mª.E.: “La Potestad administrativa sancionadora en el ámbito del Seguro”, en VV.AA.: “La Reforma del Derecho del Seguro”, dir. Por J.Bataller Grau, Mª.R.Quintáns Eiras y A.B.Veiga Copo, coord. por Mª.E.Casar Furió, E.Seguí Mas y J.Vercher Moll, edit. CLIFFORD CHANCE/MUTUA LEVANTE DE SEGUROS/ASHURST/GENERALITAT VALENCIANA/THOMSON-REUTERS-ARANZADI,S.A., Cizur Menor (Navarra), 2015, p. 402.
[19] GARCÍA-PITA y LASTRES,J.L.: “Las entidades de crédito y sus operaciones”, en VV.AA.: “Tratado de Derecho mercantil”, cit., t. XXXIX, vol. 5º, p. 693.
[20] GARCÍA-PITA y LASTRES,J.L.: “Las entidades de crédito y sus operaciones”, en VV.AA.: “Tratado de Derecho mercantil”, cit., t. XXXIX, vol. 5º, p. 693.
[21] GARCÍA-PITA y LASTRES,J.L.: “Las entidades de crédito y sus operaciones”, en VV.AA.: “Tratado de Derecho mercantil”, cit., t. XXXIX, vol. 5º, p. 693.
[22] PALÁ LAGUNA,R: “Las Ofertas…”, cit., p. 195.
[23] GARCÍA-PITA y LASTRES,J.L.: “Derecho mercantil de Obligaciones. Parte General”, cit., p. 207.
[24] CACHÓN BLANCO,J.E.: “Derecho del Mercado de Valores”, cit., t. II, ps. 76. PALÁ LAGUNA,R: “Las Ofertas…”, cit., p. 195. ZUNZUNEGUI PASTOR,F.: cit., 2ª ed., p. 716.
[25] SCHOLASTIQUE,E.: “Le devoir de Diligence…”, cit., p. 149, quien se centra en el dato de la infracción de lo previsto en la ley o en los estatutos.
[26] FERRI,G. ANGELICI,C. y FERRI,G.B.: «Manuale di Diritto commerciale», edit. UTET., reimpresión de la 10ª ed., Turín, 1996/1998, ps. 83 y ss. SANCHEZ CALERO/SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE: «Instituciones de Derecho mercantil «, t. I, 36ª ed. [9ª en Aranzadi], edit. THOMSON-REUTERS/ARANZADI,S.A., Cizur Menor (Navarra), 2015, ps. 118 y s. ILLESCAS ORTIZ,R.: “Capítulo 9. El Empresario individual: supuestos especiales”, en VV.AA.: “Derecho mercantil I”, vol. 1º, “I. Concepto, método y fuentes. Empresa. Estatuto del empresario, Empresarios individual. II. Derecho Industrial y régimen jurídico de la Competencia”, coord. por G.J.Jiménez Sánchez, ed. MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES,S.A., 14ª ed.. actualizada, Madrid/Barcelona/Bs.Aires, 2010, p, ps. 139 y s. BÉRCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,A.: “Apuntes de Derecho mercantil”, edit. ARANZADI,S.A., 11ª ed., Cizur Menor (Navarra), ps. 187 y ss.  DE EIZAGUIRRE BERMEJO,J.Mª.: “Derecho Mercantil”, edit. THOMSON-CIVITAS-ARANZADI,S.A., 5ª ed. [4ª en Civitas], Cizur Menor (Navarra), p. 191.
[27]GARCÍA-PITA y LASTRES,J.L.: “Las entidades de crédito y sus operaciones”, en VV.AA.: “Tratado de Derecho mercantil”, cit., t. XXXIX, vol. 5º, p. 693.
 







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