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LEGISLACIÓN, E-DICTUM Nº80, SEPTIEMBRE DE 2018

por | Sep 10, 2018

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Normativa estatal  
Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género. 
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, señalaba que la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 5.2, exige a las partes del convenio que tomen las medidas legislativas y demás necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del mismo.
Según la Proposición no de ley aprobada el 15 de noviembre de 2016, las medidas contenidas en el informe que supusieran la modificación de textos legales vigentes debían ser remitidas a las Cortes Generales en un plazo no superior a seis meses para su tramitación. Transcurrido dicho plazo se hace urgente adoptar algunas medidas necesarias para avanzar en la erradicación de la violencia de género y en el logro de una sociedad libre de violencia sobre las mujeres. La entidad de los derechos a proteger, que exigen una respuesta inmediata y contundente, que proteja la vida y la integridad física, psicológica y moral de las víctimas de esta violación de derechos fundamentales, no sólo justifican la necesidad y urgencia de la medida, sino que son una exigencia de todo Estado de Derecho.
La violencia contra las mujeres es la manifestación más cruel de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Se trata de una violencia de naturaleza estructural que se dirige contra la mujer por el mismo hecho de serlo. Esta violencia menoscaba el disfrute de sus derechos humanos y libertades fundamentales y es un obstáculo para la plena realización de la igualdad entre mujeres y hombres.
Así lo reconocen los organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea, en distintos instrumentos jurídicos ratificados por España. La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993) adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas define la violencia contra la mujer como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
En España en los últimos años se han producido avances legislativos muy significativos en materia de lucha contra la violencia sobre la mujer. Por su especial relevancia, destacan la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica y, sobre todo, la Ley Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones análogas, aun sin convivencia.
En el marco de las propuestas formuladas en el Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género y en el Informe de la Ponencia del Senado de Estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género, el presente real decreto-ley modifica algunos preceptos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que no tienen dicho rango de ley orgánica, así como otros textos normativos, cuya reforma es urgente a los efectos de dar una respuesta efectiva en relación a la asistencia a las víctimas y a sus hijos e hijas menores.
De esta manera, la presente reforma que tiene como objeto fortalecer la tutela judicial y el acceso a la justicia, y a los recursos de asistencia de las víctimas de violencia de género, a través de la modificación de los artículos 20 y 23. El artículo 20 contiene tres tipos de medidas destinadas a mejorar la participación de la víctima en el proceso penal. Por un lado, se reforma su apartado 4 y se añade un apartado 5 para reforzar la asistencia jurídica de las víctimas, tal y como exige el Pacto de Estado, contemplando no solamente que los Colegios de Abogados, sino también los de Procuradores, adopten las medidas necesarias para la designación urgente de letrados y procuradores de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género, que aseguren su inmediata presencia para la defensa y representación de las víctimas. Por otro lado, se añade un nuevo apartado 6 para implementar una medida del Pacto de Estado referente a la habilitación legal del Letrado de la víctima a fin de que pueda ostentar su representación procesal hasta la personación de la víctima en el procedimiento, si bien esto debe armonizarse con la tercera medida consistente en la adición de un nuevo apartado 7 con el objeto de permitir a la víctima personarse como acusación particular en cualquier fase del procedimiento.
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Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud 
El acceso al Sistema Nacional de Salud en condiciones de equidad y de universalidad es un derecho primordial de toda persona. La garantía del ejercicio de este derecho y la protección efectiva de la salud de la ciudadanía cobra aún mayor importancia cuando quienes se ven privados de una asistencia sanitaria normalizada son colectivos de una especial vulnerabilidad, amenazados por la exclusión social, como es el caso de la población extranjera no registrada ni autorizada a residir en España.
La entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, supuso, de facto, una vulneración de este derecho. La norma dejaba fuera de la atención sanitaria con cargo a fondos públicos a personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en España. La prestación sanitaria quedó así limitada a la asistencia en caso de urgencia por enfermedad grave o accidente hasta la situación de alta médica y a la asistencia durante el embarazo, parto y posparto.
En el ámbito de la normativa internacional, tanto supranacional como europea, el derecho a la protección de la salud se reconoce de manera expresa como un derecho inherente a todo ser humano, sobre el que no cabe introducción de elemento discriminatorio alguno, ni en general ni en particular, en relación con la exigencia de regularidad en la situación administrativa de las personas extranjeras.
El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, se sustentó en criterios economicistas orientados a la reducción del déficit de las cuentas públicas. Los argumentos esgrimidos fueron, en su mayoría, coyunturales y de limitado alcance temporal, asimismo éstos no han sido evaluados y por tanto no han demostrado una mejora de la eficiencia en el ámbito sanitario. Asentada en tales principios, esta regulación prescindió de garantizar legalmente el debido equilibrio entre la necesidad de asegurar la sostenibilidad financiera de la sanidad pública y la indiscutible exigencia de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud de todas las personas.
La fragmentación en el derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria de estas personas ha agravado su situación de extrema vulnerabilidad y ha motivado que la Unión Europea, la Organización de las Naciones Unidas, las comunidades autónomas, el Defensor del Pueblo, la sociedad civil, el movimiento asociativo, las sociedades científicas profesionales, los partidos políticos y otras entidades hayan solicitado, de manera reiterada, la derogación o modificación de la norma que impuso esta exclusión.
El presente real decreto-ley obedece fundamentalmente a la necesidad de garantizar la universalidad de la asistencia, es decir, a garantizar el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado Español. Esto se lleva a cabo mediante la recuperación de la titularidad del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a todas las personas, independientemente de su nacionalidad, que tengan establecida su residencia en el territorio español, incluyendo aquellas que en aplicación de los reglamentos comunitarios o convenios bilaterales tengan acceso a la misma en la forma que estas disposiciones lo indiquen.
Por otra parte, la competencia en relación al reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria se atribuye al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
Asimismo, partiendo de las necesarias cautelas dirigidas a no comprometer la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Salud, se establecen criterios para evitar el uso inapropiado del derecho a la asistencia sanitaria, como son que la asistencia será con cargo a fondos públicos siempre que no exista un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia. Todo ello en virtud de lo dispuesto en la normativa nacional, en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
A este fin, con esta norma se hace efectivo el cumplimiento de los tratados internacionales de carácter vinculante suscritos por España, el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución Española, y los principios de igualdad, solidaridad y justicia social. Valores irrenunciables para todo estado social y democrático de derecho que, como España, aspira a garantizar el bienestar de todas las personas desde un enfoque integrador.
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Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. 
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), es plenamente aplicable en España desde el pasado 25 de mayo.
El Reglamento General de Protección de Datos supone una profunda modificación del régimen vigente en materia de protección de datos personales, no sólo desde el punto de vista sustantivo y de cumplimiento por los sujetos obligados, sino particularmente en lo que afecta a la actividad de supervisión por parte de las autoridades de control que el mismo regula.
El real decreto-ley comprende catorce artículos estructurados en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final. Su contenido afecta únicamente a cuestiones cuya inmediata incorporación al Derecho interno resulta imprescindible para la adecuada aplicación en España del Reglamento General de Protección de Datos y que no están excluidas del ámbito del legislador de urgencia por el artículo 86 de la Constitución Española.
El Capítulo I atiende a la necesidad de identificar al personal competente para el ejercicio de los poderes de investigación que el Reglamento General de Protección de Datos otorga en su artículo 58.1 a las autoridades de control. Ello exige que el Derecho interno regule el modo en que podrán ejercerse dichos poderes, qué personas ejercerán la actividad de investigación e inspección y en qué consistirán esas atribuciones expresamente establecidas en el reglamento europeo desde el punto de vista del ordenamiento español. Asimismo, y en aplicación del artículo 62.3 del Reglamento General de Protección de Datos, es preciso determinar el régimen aplicable al personal de las autoridades de supervisión de otros Estados miembros que participen en actuaciones conjuntas de investigación.
El Capítulo II articula el novedoso régimen sancionador establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, reemplazando los tipos infractores actualmente contenidos en la Ley Orgánica 15/1999 por la remisión a los que están establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 de dicho reglamento, lo que resulta de todo punto necesario. Además, existen dos cuestiones sobre las que es ineludible la adopción de disposiciones por el Derecho interno que garanticen la efectividad de este régimen sancionador y la seguridad jurídica en su aplicación. La primera se refiere a la necesaria delimitación de los sujetos que pudieran incurrir en la responsabilidad derivada de la aplicación de dicho régimen sancionador. La segunda reviste aún mayor importancia y se refiere a la necesidad de determinar los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en la norma europea.
El Capítulo III contiene la regulación del procedimiento en caso de que exista una posible vulneración del Reglamento General de Protección de Datos. En este punto, es preciso tener en cuenta que el reglamento distingue en la práctica tres tipos de tratamientos a los que aplicaría distintas normas procedimentales: los tratamientos transfronterizos, definidos por el artículo 4.23 del Reglamento general de Protección de Datos, los transfronterizos con relevancia local en un Estado miembro, a los que se refiere el artículo 56 del mismo, y aquéllos que tendrían la condición de exclusivamente nacionales, entre los que figuran en todo caso los previstos en el artículo 55 de la norma europea. El reglamento europeo prevé una serie de trámites específicos para los dos primeros supuestos entre los que se encuentran los necesarios para determinar la competencia de la autoridad de control principal, así como los que permiten la adopción de una decisión consensuada entre las autoridades principal e interesadas en el procedimiento. En estos casos la regulación europea establece la obligación de que la autoridad principal someta los distintos proyectos de decisión a las restantes autoridades, que dispondrán de plazos tasados para la emisión de «observaciones pertinentes motivadas», y previéndose el sometimiento de la resolución al Comité Europeo de Protección de Datos en caso de no alcanzarse un acuerdo entre todas ellas.
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Circular 2/2018, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 5/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, y la Circular 4/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de remuneraciones de los consejeros de sociedades anónimas cotizadas y de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores. 
La Circular 7/2015,de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 5/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, y la Circular 4/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de remuneraciones de los consejeros de sociedades anónimas cotizadas y de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, supuso una actualización de los modelos de informe anual de gobierno corporativo e informe anual de remuneraciones de los consejeros al contenido establecido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo e incorporó las nuevas recomendaciones del Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas, aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en febrero de 2015.
Hasta ahora, las entidades obligadas habían venido remitiendo sus informes de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de sus consejeros utilizando los modelos normalizados establecidos al efecto. Además de los beneficios evidentes de este sistema, también se habían detectado una serie de inconvenientes. Entre ellos, cierta falta de flexibilidad para las sociedades, limitando su habilidad para organizar y estructurar la información en la manera que consideran que mejor explica la historia y evolución de la entidad, e implicando que algunas sociedades elaboren, además del modelo normalizado para cumplir sus obligaciones legales, otro modelo con un formato más adaptado a su propio contexto y circunstancias y a la imagen corporativa de la sociedad para distribuir entre sus accionistas, inversores institucionales, asesores de voto y otros grupos de interés.
Por ello, para las sociedades emisoras, se considera conveniente eliminar el carácter obligatorio de los formatos contenidos en los documentos electrónicos normalizados de los informes de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de los consejeros establecidos en las Circulares 4/2013 y 5/2013, de la CNMV. En este sentido, se habilita la posibilidad de que aquellas entidades que no deseen utilizar el documento electrónico normalizado puedan presentar los informes en formato libre, cuyo contenido deberá respetar el contenido mínimo que establezcan la normativa, incluida esta Circular, y que deberán venir acompañados, necesariamente, de apéndices estadísticos con la finalidad de continuar disponiendo de un mínimo de información con formato estandarizado para facilitar su compilación y posterior tratamiento por esta CNMV, de manera que se puedan continuar ejerciendo de manera eficiente las funciones de supervisión.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de capital aprobado por el Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, amplía el alcance de la información a suministrar en el informe anual de gobierno corporativo acerca de las políticas de diversidad aplicada por la sociedad, debiendo referirse a diversidad de género y, para las entidades que no sean pequeñas y medianas según la definición incluida en la legislación de auditoría de cuentas, también de edad, discapacidad, formación y experiencia profesional de los consejeros.
En el mismo sentido, la experiencia de los últimos años ha demostrado que son necesarios algunos ajustes técnicos, tanto en el informe anual de gobierno corporativo como en el informe anual sobre remuneraciones de los consejeros, a fin de eliminar algunos apartados que han perdido relevancia en el contexto actual, e introducir o desarrollar otros apartados que resultan relevantes para comprender adecuadamente el sistema de gobierno corporativo de las entidades emisoras de valores y la retribución de los consejeros de las sociedades anónimas cotizadas.
Por último, se ha considerado oportuno incluir un nuevo modelo de informe anual de gobierno corporativo aplicable a las entidades que integran el sector público institucional que sean emisoras de valores, distintos a las acciones, más simplificado y adaptado a las particularidades de estas entidades.
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Normativa autonómica
 Comunidad Autónoma de Aragón 
Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón 
La igualdad es principio rector de las políticas públicas en la Comunidad Autónoma de Aragón. El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 6.2, establece que los poderes públicos aragoneses están vinculados por los derechos y libertades y deben velar por su protección y respeto, así como promover su pleno ejercicio. Su artículo 11.3 precisa que los poderes públicos aragoneses promoverán las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de estos derechos.
Partimos de que el Estatuto de Autonomía de Aragón contempla la igualdad de todas las personas en Aragón como un eje vertebrador y lo encontramos contemplado en el artículo 12: “Todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, y tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal”.
La naturaleza de legislación básica de buena parte del articulado de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, faculta a las Comunidades Autónomas y, por tanto, también a Aragón, al desarrollo y la posible ampliación de los derechos reconocidos a través de una ley de ámbito autonómico de igualdad entre hombres y mujeres en Aragón. Es una medida potestativa, pero, como en todas las que afectan a los derechos de las personas, Aragón tiene la oportunidad de superar esos mínimos y, por ello, puede desarrollar y ampliar aquellos derechos básicos conforme a sus competencias estatutarias con el fin de conseguir una igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
En la Comunidad Autónoma de Aragón, es el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón quien ha venido ostentando la superior competencia en materia de igualdad de género. El Instituto Aragonés de la Mujer, organismo autónomo adscrito hasta la fecha a ese departamento, que se creó por Ley 2/1993, de 19 de febrero, ha venido desarrollando una importante labor para promover el papel de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida, con el fin de favorecer e impulsar la igualdad y el pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía. Este organismo tiene ámbito competencial para la planificación, elaboración y coordinación de las políticas de igualdad en la Comunidad Autónoma. Su ley de creación, en su Exposición de Motivos, declaró prioritaria la eliminación efectiva de todas las formas de discriminación de las mujeres y la adopción de las medidas necesarias para fomentar su participación en todos los ámbitos en Aragón, asumiendo, asimismo, la tarea de impulsar una acción coordinada en la materia.
El interés manifiesto de Aragón por poner vías de solución a una de las más graves formas de discriminación de la mujer derivada en la desigualdad entre mujeres y hombres, la violencia de género, desembocó en la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a la Mujeres Víctimas de violencia en Aragón.
En desarrollo de las políticas de igualdad, a partir de la creación del Instituto Aragonés de la Mujer, se han aprobado tres planes de acción positiva para las mujeres en la Comunidad Autónoma de Aragón: el I Plan de Acción Positiva para la mujer en Aragón (1994-96); II Plan de Acción Positiva para la mujer en Aragón (1997-2000); III Plan de Acción Positiva para las Mujeres en Aragón (2001-2004).En ellos se recogen las líneas básicas de intervención de las Administraciones públicas aragonesas con relación a la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida.
En consecuencia, la presente ley pretende establecer las medidas para profundizar en el trabajo llevado a cabo hasta la actualidad en el desarrollo de políticas de igualdad, de modo que Aragón pueda situarse en el nivel más avanzado en esta materia.
La ley contiene 103 artículos y se estructura en un Título preliminar, cinco Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
El Título preliminar establece el objeto, el ámbito de aplicación, los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos de nuestra Comunidad Autónoma con la finalidad de alcanzar la igualdad de género y las categorías básicas, así como los conceptos relativos a la igualdad. En este Título se configura el compromiso de la Administración pública aragonesa con la efectividad de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres mediante la aplicación del principio de transversalidad, así como la incorporación de la perspectiva de género y los demás principios generales recogidos en él.
El Título I se centra en las competencias, funciones, la organización institucional y la coordinación entre las Administraciones públicas de Aragón. En el Capítulo I se regulan las competencias y funciones. El Capítulo II establece la organización institucional, cooperación, coordinación y consulta entre las Administraciones públicas de Aragón y precisa los órganos responsables para asegurar los objetivos de la ley. Articula los organismos y unidades de igualdad de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los órganos de cooperación y coordinación.
El Título II regula las políticas públicas para la igualdad de género y consta de dos capítulos. El Capítulo I contempla las medidas para la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, mediante la aplicación de la transversalidad, el desarrollo del principio de interseccionalidad y acciones concretas, como la evaluación del impacto de género, el enfoque de género en los presupuestos, la memoria explicativa de igualdad, el Plan Estratégico para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el uso integrador y no sexista del lenguaje y de la imagen en la Administración pública, así como las estadísticas, estudios e investigaciones con perspectiva de género. Por otro lado, el Capítulo II regula la promoción de la igualdad de género en las políticas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se ocupa de la participación y representación equilibrada en los órganos directivos y colegiados, la contratación pública, las ayudas y subvenciones y otras medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de género.
El Título III contiene las medidas de acción positiva para promover la igualdad de género en los diferentes ámbitos y se estructura en ocho Capítulos. El Capítulo I regula los principios necesarios para la igualdad efectiva en la educación, así como las medidas concretas necesarias en las enseñanzas no universitarias y en la universitaria. El Capítulo II desarrolla las políticas de igualdad en el empleo en relación con el sector privado y con el sector público, y contempla, entre otras, la negociación colectiva, los planes de igualdad, las medidas para la prevención y erradicación del acoso sexual y por razón de género y la responsabilidad social de las empresas.
El Capítulo III se dedica a la promoción de la conciliación de la vida laboral, familiar y personal y trata sus principios de actuación, la corresponsabilidad, la organización de espacios, horarios y creación de servicios, así como la conciliación en las empresas privadas, en la función pública, en el ámbito educativo y en los servicios sociales. El Capítulo IV incorpora diferentes medidas para la integración de la perspectiva de género en las políticas de promoción y protección de la salud y en la investigación biomédica. El Capítulo V estructura las políticas de igualdad en el ámbito de lo social, relativas al bienestar e inclusión social, discapacidad, personas mayores, interculturalidad, la protección de la maternidad, entre otras, así como al tráfico y explotación sexual. El Capítulo VI comprende otras políticas sectoriales para la incorporación de la igualdad de género en el deporte, cultura, cooperación para el desarrollo, planeamiento urbanístico, vivienda y movilidad, sociedad de la información y del conocimiento y desarrollo rural. Por su parte, los Capítulos VII y VIII versan sobre la participación social y política y la imagen y medios de comunicación, respectivamente.
El Título IV está dedicado a las garantías específicas para la igualdad de género, entre las cuales incluye a la institución del Justicia de Aragón, la evaluación de la aplicación de la ley, la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro y acciones frente a la publicidad ilícita, frente a la discriminación por razón de género en los convenios colectivos y, en general, frente a la discriminación y desigualdad de género.
Finalmente, el Título V versa sobre la inspección y el régimen de infracciones y sanciones.
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Comunidad Autónoma Valenciana 
Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social 
El concepto de responsabilidad social, tal y como lo definió la Comisión Europea en el libro verde anteriormente citado, debe entenderse desde la diversidad de los distintos ámbitos materiales en los que incide. En este sentido, no hay duda de la naturaleza pluridimensional de la responsabilidad social que abarca, como mínimo, entre otros aspectos, los derechos humanos, el comercio justo, las prácticas de trabajo y de empleo óptimas (como la formación, la diversidad, la igualdad de género, la salud y el bienestar de los trabajadores y de las trabajadoras), la sostenibilidad ambiental (como la protección de la biodiversidad, la lucha contra el cambio climático, el uso eficiente de los recursos naturales y la energía, la evaluación del ciclo de vida, la prevención de la contaminación), la transparencia y la lucha contra la corrupción y el soborno.
 En este sentido, el carácter transversal, horizontal y multidisciplinar de la responsabilidad social supone la concurrencia de varios títulos competenciales. En concreto, la Comunidad Valenciana tiene competencia exclusiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.12 del Estatuto de autonomía en materia de turismo; en virtud del artículo 49.1.24, en materia de servicios sociales; en virtud del artículo 49.1.26, en materia de promoción de la mujer; por el artículo 49.1.27, en materia de protección de ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, y, por último, en virtud del artículo 49.1.35, en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias. 
Asimismo, tiene, a tenor del artículo 51.1.1, competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral y el fomento activo de la ocupación. Por otra parte, a tenor del artículo 52.1.1, tiene competencia exclusiva en la planificación de la actividad económica de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española. 
El objetivo de esta ley es regular, sobre todo, el compromiso de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana de integrar plenamente en sus políticas y acciones el concepto de responsabilidad social. 
Tradicionalmente se ha entendido que la responsabilidad social era algo propio de las empresas del sector privado, pero desde el momento en que aporta un valor añadido a la sociedad a través de buenas prácticas en el ámbito social, ambiental y económico, deben ser los poderes públicos los que adopten acciones de fomento de las mismas a través de políticas públicas de incentivos, promoviendo que las empresas integren criterios de responsabilidad social, para dar a conocer el impacto positivo de la responsabilidad social en la sociedad. 
Ahora bien, una administración moderna tampoco puede ser ajena a que sus políticas se alineen con preocupaciones sociales o ambientales más allá de las exigencias normativas. La administración está sujeta a la ley y al derecho como disponen los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución española, y debe ser por ello ante todo legalmente responsable, pero nada impide que en aquellos ámbitos de la acción pública en los que, respetando el principio de legalidad, haya un margen de actuaciones más allá de los mínimos legales establecidos, las administraciones públicas y sus entes institucionales hagan suyos también las exigencias de la responsabilidad social.
 Así, y en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la ley pretende dar respuesta y cobertura a toda una serie de cuestiones y preocupaciones vinculadas a la responsabilidad social, y ya que esta, por sus razones económicas, sociales, éticas y legales, debe ser considerada de interés público y no exclusivamente privada, la administración pública tiene la responsabilidad de involucrarse y asumir un papel activo en el fomento de la responsabilidad social. 
El fin perseguido con esta iniciativa legislativa es favorecer el desarrollo de las prácticas socialmente responsables en las administraciones públicas y en las organizaciones públicas y privadas, con el fin de que constituyan el motor que guíe la transformación de la Comunidad Valenciana hacia una sociedad más sostenible y cohesionada y una economía más competitiva. 
Este texto legal se estructura en cinco títulos, y se complementa con dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.
 En el título preliminar se define el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y una serie de definiciones necesarias para clarificar los conceptos y términos relacionados con la responsabilidad social que recoge la ley. 
El título I hace referencia al fomento de la responsabilidad social, y si bien es cierto que esta supone un cumplimiento voluntario más allá de las obligaciones legales y convencionales existentes, desde los poderes públicos se debe desempeñar un papel de apoyo ofreciendo una combinación de medidas voluntarias y, en caso necesario, de acciones reguladoras. Por ello se regulan en este título los principios rectores de la acción administrativa de fomento de la responsabilidad social en sus diversos ámbitos: educativo, formativo, en el empleo, políticas inclusivas y de accesibilidad universal, protección ambiental y fomento del consumo responsable y sostenible. Además, se incorpora la transparencia como un nuevo valor y principio de la responsabilidad social, en el cumplimiento de los deberes de información en la contratación con condiciones generales, con el fin de conseguir una contratación justa y equilibrada y mejorar la competencia del mercado. 
El título II se refiere a la responsabilidad social en el ámbito de la administración pública valenciana y en su sector público, ya que es la propia administración la que debe dar un paso al frente e incluir en la gestión pública preocupaciones sociales, laborales, económicas, ambientales y de respeto, protección y defensa de los derechos humanos, en un claro ejercicio de coherencia y ejemplaridad. De ahí el énfasis que pone la ley en regular, en el marco de la legislación básica estatal, la contratación pública socialmente responsable con el objeto de integrar en estos procedimientos las cláusulas de responsabilidad social. 
El título III regula la responsabilidad social en las entidades y empresas, al objeto de clarificar qué se entiende por entidades valencianas socialmente responsables. En este sentido, obtendrán dicha calificación aquellas que destaquen en la asunción de los valores ínsitos de la responsabilidad social y constituyan un vehículo de productividad, sostenibilidad y cohesión social. La ley posibilita, pues, que aquella entidad que quiera hacer un ejercicio de transparencia y visibilizar su buen gobierno corporativo pueda hacerlo y que le sea reconocido de forma verificada, previendo la singularidad de las pequeñas empresas. Desde ahí, como medida para dirigir el interés particular hacia el interés público y para fomentar, en suma, los postulados de la responsabilidad social, la ley prevé beneficios a dicha declaración, entre los que se encuentran algunos ligados a la contratación pública, fiscales o de otro tipo.
El título IV, por último, crea el Consejo Valenciano de Responsabilidad Social, órgano colegiado y de participación en materia de responsabilidad social, a la vez que se constituye como observatorio valenciano de la responsabilidad social, actuando como órgano de información y consulta en dicha materia.
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