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Legislación e-Dictum nº72, diciembre

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Normativa estatal 
Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad (BOE 287/2017, publicado el 25 de noviembre)
La Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales.
Por otro lado, la Directiva 2014/95/UE amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo que deben publicar las sociedades anónimas cotizadas, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate. La nueva obligación para estas sociedades consiste en la divulgación de las «políticas de diversidad de competencias y puntos de vista» que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional. En caso de que la sociedad no aplicase una política de diversidad, no existe obligación alguna de establecerla, aunque la declaración sobre gobernanza empresarial ha de explicar claramente el motivo por el que no se aplica. La divulgación de información no financiera o relacionada con la responsabilidad social corporativa contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad.
En este contexto, con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad de la información no financiera divulgada, algunas empresas deben preparar un estado de información no financiera que contenga información relativa, por lo menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. De acuerdo con la Directiva 2014/95/UE ese estado debe incluir una descripción de las políticas de resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones y debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos.
El mencionado estado debe incluir, en lo que atañe a cuestiones medioambientales, información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente, y, en su caso, la salud y la seguridad, el uso de energía renovable y/o no renovable, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de agua y la contaminación atmosférica. Respecto a las cuestiones sociales y relativas al personal, la información facilitada en el estado puede hacer referencia a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo y el diálogo con las comunidades locales y las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades.
En relación con los derechos humanos, el estado de información no financiera podría incluir información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y en su caso, sobre las medidas para mitigar, gestionar y reparar los posibles abusos cometidos. Asimismo, en relación con la lucha contra la corrupción y el soborno, el estado de información no financiera podría incluir información sobre los instrumentos existentes para luchar contra los mismos.
El estado de información no financiera, de acuerdo con la citada Directiva, debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa y, cuando sea pertinente y proporcionado, en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales. A estos efectos, se entiende por procedimientos de diligencia debida las actuaciones realizadas para identificar y evaluar los riesgos, así como para su verificación y control, incluyendo la adopción de medidas. Las empresas obligadas deben facilitar información adecuada sobre los aspectos respecto de los que existen más probabilidades de que se materialicen los principales riesgos de efectos graves, junto con los aspectos respecto de los que dichos riesgos ya se han materializado. Los riesgos de efectos adversos pueden derivarse de actividades propias de la empresa o pueden estar vinculados a sus actividades.
Estos cambios normativos afectan a empresas grandes con consideración de entidad de interés público cuyo número medio de trabajadores durante el ejercicio sea superior a 500 y que durante dos ejercicios consecutivos reúnan al menos dos de las siguientes circunstancias: que el total de las partidas del activo sea superior a 20 millones de euros, que el importe neto de su cifra anual de negocios supere los 40 millones de euros o que el número medio de trabajadores empleados sea superior a 250.
La transposición de la Directiva 2014/95/UE al ordenamiento español obliga a modificar determinados preceptos relativos al informe de gestión en el Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; al informe anual de gobierno corporativo en éste último; y a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias en la Ley de Auditoría de Cuentas. Las modificaciones que se incorporan se adecuan a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que rigen el ejercicio de la iniciativa legislativa, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los preceptos que se modifican son los siguientes:

  1. El apartado 5 del artículo 49 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

 

  1. El apartado 5 del artículo 262 y la redacción del subapartado 6.º del artículo 540.4.c) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010.

 

  1. El artículo 35 de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas.

Además, se añaden los apartados 6, 7 y 8 en el artículo 49 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 y un nuevo apartado 6 en el artículo 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010.
Por último, se incorporan una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, que recogen, respectivamente, el título competencial, una declaración expresa sobre la transposición de la Directiva contable, las habilitaciones normativas y la correspondiente previsión sobre la entrada en vigor.
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Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos (BOE 271/2017, publicado el 8 de noviembre)
La Ley 4/2017 tiene por objeto la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, y la refundición de los Reales Decretos 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos y 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
Este real decreto establece los requisitos mínimos del régimen de inspecciones técnicas de los vehículos que se empleen para circular por la vía pública. Asimismo, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos.
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Normativa autonómica
Comunidad Autónoma de Castilla y León
Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial (BOE 273/2017, publicado el 10 de noviembre)
La Ley 6/2017, cuyo objetivo es favorecer la implantación de empresas en Castilla y León, se inscribe en el marco constituido por diversas normas autonómicas, como el Decreto 23/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificación documental de los procedimientos administrativos, el Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, y la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León.
La presente Ley tiene por objeto la adopción de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello. La finalidad es favorecer la implantación de empresas en Castilla y León reduciendo los costes administrativos, mediante la rebaja del régimen de intervención, el acortamiento de los plazos asociados a su creación y consolidación, y el uso de las tecnologías de la información y comunicación en ejecución de lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
Esta ley modifica tres leyes: la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León; la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, y la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
El Título Preliminar está destinado a establecer el objeto y finalidad de la ley: adopción de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello, con la finalidad de favorecer la implantación de empresas en Castilla y León reduciendo los costes administrativos y los plazos asociados a su creación y consolidación.
En el Título I, relativo a las modificaciones destinadas a la simplificación y reducción de cargas administrativas correspondientes a la actividad empresarial de servicios de restauración, se modifican la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Se simplifica tanto el acceso a la actividad de servicios de restauración en el Capítulo I, como determinados procedimientos que afectan a la actividad de juego que se desarrolla, como actividad complementaria, en establecimientos de este tipo, lo que encuentra su encaje en el Capítulo II.
La modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, tiene por objeto, en primer lugar, su adaptación a la normativa en materia de protección del medio ambiente dando cabida a las comunicaciones ambientales y, en segundo lugar, modificar los procedimientos relativos a ampliaciones, reducciones y horarios especiales, así como el de las condiciones particulares de admisión, para sustituir la exigencia de autorización administrativa por la presentación de una declaración responsable y comunicación, respectivamente.
Asimismo, en sintonía con esta última modificación, se realizan los ajustes correspondientes en el régimen sancionador, incluyendo una nueva infracción grave en esta materia.
La modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León supone sustituir una autorización administrativa por la presentación de una declaración responsable para poder practicar juegos y apuestas como actividad complementaria de la principal en los establecimientos de restauración.
Idéntico cambio se produce en los establecimientos específicos de juego, casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y casas de apuestas para que el establecimiento pueda funcionar, garantizando la simplificación procedimental para el ejercicio de tales actividades.
Asimismo se fijan las distancias que deben guardar los establecimientos específicos de juego y apuestas entre sí y respecto a centros de enseñanza, y se suprime el documento profesional a las personas que presten servicios en empresas dedicadas a la explotación de juego y apuestas, respondiendo a la necesidad de implementar la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, y de plasmar las conclusiones acordadas por las Comunidades Autónomas en el Consejo de Políticas del Juego con ámbito estatal. Además, se realiza una adaptación del régimen sancionador a las modificaciones citadas.
En el Título II, relativo a las modificaciones en materia de aprovechamientos forestales, se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
Las modificaciones afectan a diversos artículos de esta ley, relacionados fundamentalmente con la ordenación forestal, artículos 51, 56 y 57, añadiéndose un nuevo artículo 57 bis, además de los ajustes correspondientes en el régimen sancionador, artículos 113 y 114.
Se modifica el artículo 51 en diversas cuestiones, como la reducción del plazo de expedición de la licencia de un mes a quince días, o la posibilidad de emisión de oficio de la misma cuando el órgano de contratación sea la propia administración autonómica. No obstante, se mantiene como positivo el sentido del silencio en este trámite, ya que los requisitos que garantizan la ausencia de daños al medio ambiente no corresponden al mismo, sino a los pliegos de condiciones y otras actuaciones previas, verificando la licencia la satisfacción de condiciones económicas y no siendo de aplicación al caso, por tanto, lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las modificaciones de mayor calado se contienen en los artículos 56 y 57, para aprovechamientos maderables y leñosos en montes no gestionados por la administración autonómica. En el primero de los citados preceptos se regulan los aprovechamientos en los montes con instrumento de ordenación en vigor, sustituyéndose el anterior régimen de comunicación condicionada, por uno nuevo de declaración responsable, que deberá realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización del aprovechamiento a fin de que la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar el régimen de protección de las especies previsto en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural.
Por su parte el artículo 57, destinado a regular los aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor, reduce el plazo de resolución de la autorización de tres meses a un mes previéndose que, el transcurso de ese plazo máximo sin resolver y notificar, habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo y se establece expresamente que el modelo de solicitud de autorización, así como la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, y los requisitos y procedimiento para su tramitación, se determinará mediante la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes.
Como excepción a los regímenes de intervención previstos en los artículos 56 y 57, se añade un nuevo artículo 57 bis para habilitar un régimen de declaración responsable, pero solo para aquellos aprovechamientos con escasa afección ambiental, como son los de turno corto y los de menor cuantía. Se habilita a la consejería competente en materia de montes, como órgano forestal, en virtud de las previsiones de la propia Ley de Montes de Castilla y León en su artículo 5, en relación con el artículo 37 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, para determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, dado, además, el carácter marcadamente técnico y circunstancial en el tiempo de la materia.
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Comunidad Autónoma de Galicia
Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (BOE 273/2017, publicado el 10 de noviembre)
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida en el artículo 30 de su Estatuto de autonomía la competencia exclusiva sobre el fomento y la planificación de la actividad económica en Galicia. Constituye el objeto de la presente ley el fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia mediante la previsión de medidas que faciliten el desarrollo, acceso y gestión del suelo empresarial, la mejora de la normativa de aplicación a dicha implantación y la previsión de los oportunos incentivos, así como la coordinación de las actuaciones en este campo de las diferentes consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los ayuntamientos, en el marco de la competencia exclusiva de la misma para el fomento y planificación de la actividad económica en Galicia.
La presente ley consta de cuarenta y un artículos, estructurados en cuatro títulos:
Título preliminar, de disposiciones generales, dividido en dos capítulos, uno relativo al objeto, ámbito de aplicación y principios y otro, al régimen de las competencias administrativas en materia de implantación de iniciativas empresariales.
Título I, sobre el régimen del suelo empresarial, dividido en cuatro capítulos; el primero regula el desarrollo del suelo empresarial; el segundo, el acceso a este tipo de suelo; el tercero, la gestión de las áreas empresariales; y el cuarto, el régimen sancionador de aplicación.
Título II, de mejora normativa para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, con cuatro capítulos, dedicados a la tramitación ambiental conjunta de proyectos de actividades sometidas a autorización ambiental integrada y a evaluación de impacto ambiental; a la coordinación del otorgamiento de la autorización ambiental integrada con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia autonómica; a la regulación de las competencias de la Administración hidráulica de Galicia en la tramitación y seguimiento de la autorización ambiental integrada; y a la simplificación de los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica tramitados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Título III, de incentivos para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, con dos artículos, en los cuales se contempla el régimen de dichos incentivos y de las medidas de promoción fiscal con la misma finalidad.
La ley se completa con dos disposiciones adicionales, cinco transitorias, dos derogatorias y dieciséis finales. Estas últimas, además de contener las previsiones de carácter técnico sobre el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la ley, conectan con el contenido del título II, al acometer la modificación de la normativa sectorial de Galicia de aplicación a la implantación y desarrollo de las iniciativas empresariales en sectores tan relevantes como el aprovechamiento de la energía eólica, la actividad minera o los aprovechamientos madereros, a fin de lograr la simplificación de la misma.
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Comunidad Autónoma de Madrid
Ley 9/2017, de 3 de julio, por la que se establece el mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida (BOE 292/2017, publicado el 1 de diciembre)
La Ley 9/2017 tiene por objeto:

  1. a) Establecer el mecanismo de naturaleza no tributaria que compense la repercusión obligatoria de la cuota líquida del Impuesto de Bienes Inmuebles, así como de la parte proporcional de la cuota líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en que el Impuesto de Bienes Inmuebles forme parte de la base imponible del mismo, que corresponda a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, de forma que no constituya para los mismos un incremento de las cantidades a abonar.

 

  1. b) La supresión de la tipología de vivienda protegida para arrendamiento con opción a compra.

 

  1. c) La regulación del desarrollo de políticas de vivienda con protección pública a través de la Agencia de Vivienda Social.

 

  1. d) El establecimiento de garantías legales para los arrendatarios de vivienda protegida.

La presente Ley se divide en cuatro títulos:
El título preliminar, relativo al objeto y fines de la Ley consta de un solo artículo en el que se explicitan las cuestiones que constituyen la finalidad de la norma.
El título I regula el establecimiento de un mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
El título II, bajo la rúbrica «De la vivienda con protección pública para arrendamiento» comprende la supresión de la tipología de vivienda de protección pública en régimen de alquiler con opción de compra así como medidas relativas al desarrollo de política de vivienda protegida a través de la Agencia de Vivienda Social.
El título III y último dispone condiciones para la enajenación de viviendas con protección pública así como el establecimiento legal de garantías para los arrendatarios de vivienda protegida.
La Ley contiene también una disposición adicional, que prevé la posibilidad de que la Agencia de Vivienda Social lleve a cabo convenios de colaboración; una disposición transitoria que, en aras de la seguridad jurídica, excluye la aplicación retroactiva de la supresión de la tipología de vivienda protegida en régimen de arrendamiento con opción de compra a los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley y dos disposiciones finales: la primera sobre aplicación de la medida no tributaria compensatoria de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte de la Agencia de Vivienda Social y la segunda sobre la entrada en vigor.
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Comunidad Foral de Navarra
Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BOE 272/2017, publicado el 9 de noviembre)
La disposición final primera de la Ley Foral 5/2005, de 5 de marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística de Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, autoriza al Gobierno de Navarra para aprobar mediante un decreto foral legislativo un texto refundido en el que se integren, debidamente aclaradas, regularizadas y armonizadas, las disposiciones vigentes contenidas en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Ley Foral 5/2015, de 5 de marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística de Navarra y la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda.
De conformidad con la citada habilitación se redacta el presente texto refundido, en el que se regularizan, clarifican y armonizan los textos legales que se refunden. En este sentido, se integra en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a través de diversas Leyes modificatorias de la misma que han dado una nueva redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones.
A estos efectos, se ha ajustado la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, y se han actualizado las referencias a órganos de la Administración. Finalmente, se han eliminado diversas disposiciones adicionales y transitorias de la ley motivadas por las exigencias derivadas del tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Foral 35/2002 y sus modificaciones.
Este decreto foral legislativo ha sido informado por el Consejo de Navarra en dictamen emitido el 3 de julio de 2017, considerando ajustado a la autorización legislativa y conforme con el ordenamiento jurídico que disciplina la materia objeto de refundición.
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Comunidad Autónoma de La Rioja
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos (BOE 289/2017, publicado el 28 de noviembre)
La Ley 10/2017 tiene por objeto refundir las disposiciones legales vigentes tanto en materia de impuestos propios como en materia de impuestos cedidos en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Además, tiene por objeto el canon de saneamiento creado y regulado en la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, y las tasas, objeto de regulación en la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de La Rioja, quedan fuera del ámbito de esta ley y continúan rigiéndose por tales disposiciones.
La presente Ley se divide en cuatro títulos: el título Preliminar, el título I dedicado a los impuestos propios; el título II, a los tributos cedidos; y el título III, a disposiciones comunes a los tributos precedentes.
El título Preliminar incluye disposiciones generales comunes a todo el articulado.
El título I se divide en dos capítulos, destinados a los impuestos propios que se recogen en esta ley. El capítulo I recoge la normativa del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y el capítulo II hace lo propio con el impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
El título II está dividido en seis capítulos dedicados a cada uno de los cinco tributos cedidos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas en aplicación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Esta ley fue particularizada mediante la Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que confería capacidad normativa sobre los tributos incorporados en este título: impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre el patrimonio, impuesto sobre sucesiones y donaciones, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego ‒que incluyen la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, y la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que pese a su denominación tienen naturaleza de impuestos según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional‒. No obstante, por cuestiones estrictamente formales y competenciales, se ha mantenido la denominación de tributos sobre el juego que se utiliza en las últimas leyes de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas. También se ha dedicado uno de los seis capítulos a algunas disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
El título III contiene los requisitos de presentación y pago comunes a todos ellos, así como las habilitaciones normativas dispersas hasta ahora en varias leyes.
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