Por Carmen Senés Motilla
1. Finalidad de la orden. Tal y como denota el título del Reglamento mediante el que se establece[1], la orden europea de retención de cuentas (en adelante, “orden de retención” u “orden”) es un instrumento armonizado instaurado para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, y con ello, fortalecer el buen funcionamiento del mercado interior. Aunque la importancia de la orden para la efectividad del crédito es evidente, ésta se ha recrudecido con la generalización del uso de las TIC en el ámbito de los servicios bancarios, de suerte que, la gestión por el depositario, en forma electrónica, de las cuentas y depósitos realizados en una entidad de crédito, le permite disponer y transferir los fondos en segundos, incrementándose con ello el riesgo de que sean distraídos de la finalidad del proceso jurisdiccional, ya sea declarativo (medida cautelar) o de ejecución (medida ejecutiva).
No obstante la vocación armonizadora, la disparidad que presentan los sistemas procesales de los Estados miembros en relación con el embargo de cuentas y depósitos bancarios, así como las formas de realización de éstos, motiva que este Reglamento europeo –al igual que otros, pero tanto más que otros–, contenga infinidad de remisiones al Derecho de los Estados miembros; circunstancia ésta que, por una parte, obliga a individualizar la aplicación de la orden de retención en cada concreto sistema procesal y, por otra, recrudece el debate sobre el alcance de la armonización procesal en el ámbito europeo.
2. Naturaleza jurídica de la orden. El Reglamento tiene por objeto establecer un procedimiento “que permita a un acreedor obtener una orden de retención para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito” (art. 1.1). En tales términos, que duda cabe que la orden de retención es una medida cautelar, sin perjuicio de que el Reglamento prevea su adopción a instancias del acreedor provisto de un título ejecutivo. En efecto, en la orden de retención concurren las notas de instrumentalidad –respecto de una eventual sentencia condenatoria al pago de una cantidad determinada de dinero exigible o determinable procedente de una transacción o un hecho acontecido (art. 4.5)–; homogeneidad –que no identidad– con la medida ejecutiva, pues su contenido es la mera retención de los fondos, sin transferencia de éstos a disposición del acreedor; temporalidad, en tanto no proceda su revocación o privación de efectos, o sobrevenga la incompatibilidad con una medida ejecutiva (art. 20); y posible modificación si cambian las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción. Además, en la orden europea de retención concurre la nota de la jurisdiccionalidad, pues con independencia de que el acreedor esté o no provisto de título ejecutivo, su adopción corresponde en todo caso a los órganos jurisdiccionales (art. 6).
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