Descarga la reseña jurisprudencial de abril de 2021 en PDF, a cargo de Cecilio Molina Hernández
TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 3286/2018] DE 2 DE MARZO DE 2021 [Ponente: Juan María Díaz Fraile]
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la noción de grupo de sociedades, a efectos del concurso, en las sentencias 738/2012, de 13 de diciembre, 134/2016, de 4 de marzo, y 190/2017, de 15 de marzo. En estas sentencias afirmamos que la Ley 38/2011, de 10 de octubre, introdujo la actual disposición adicional sexta de la Ley Concursal, según la cual «a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio». Con esta remisión, la noción de grupo viene marcada en toda la Ley Concursal, no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control, tal y como prevé el artículo 42.1 del Código de Comercio, tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cuyo párrafo segundo afirma que «existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras».
Tras la reforma del artículo 42 del Código de Comercio por la Ley 16/2007, de 4 de julio, el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras.
Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Abarca también los casos de control indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo.
La cuestión más problemática que se plantea en este recurso, en el que se debate la eventual subordinación del crédito de la sociedad dominada en el concurso de la persona jurídica dominante, radica en que de quien se afirma que ejerce el control sobre la sociedad acreedora no es una sociedad mercantil sino una asociación deportiva. Pero antes de abordar tal cuestión debemos dirimir previamente la premisa previa relativa a la existencia efectiva o no de tal relación de control.
En consecuencia, cuando nació el crédito cuya calificación concursal se discute, para ser administrador de la mercantil acreedora era condición necesaria ser miembro con cargo vigente de la Junta Directiva del Real Club Náutico de Vigo. Como acertadamente apreció la Audiencia, este hecho implica que todos los miembros del Consejo de Administración del Real Club Náutico de Vigo, S.A., deben ostentar cargo en la Junta Directiva del Club. Por tanto, no es solo que ambas entidades compartan unos mismos administradores, sino que la elección de los de la mercantil por parte de sus socios sólo puede realizarse a favor de quienes ostenten la condición de miembros de aquella junta directiva. Lo que pone de manifiesto una inequívoca situación de dominación de la concursada sobre la sociedad acreedora, que entra dentro del concepto de «control» del artículo 42 del Código de Comercio, a efectos concursales, que aquí se examina.
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 3281/2018] DE 2 de MARZO DE 2021 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]
El motivo denuncia la «infracción del artículo 84.2.10º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la modalidad de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, para considerar la concurrencia de la calificación de un crédito como contra la masa, derivado de una obligación nacida de la ley y con posterioridad a la fecha de la declaración de concurso».
En el desarrollo del motivo se razona que la infracción se produce porque la sentencia recurrida no aplica el art. 84.2.10º LC, «al estimar que el crédito a favor del apelante carece de procedencia ex lege y, además, es anterior a la fecha de la declaración concursal de la mercantil apelada; todo esto a consecuencia del razonamiento (…)» según el cual «la naturaleza de la mencionada responsabilidad solidaria del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores implica la subrogación en el crédito del acreedor…». Para el recurrente, como consecuencia del pago, el Patronato Deportivo Municipal tenía una acción de reembolso, por previsión legal (obligación legal fiduciaria sui géneris), que nació cuando realizó el pago, después de la declaración de concurso, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10º del artículo 84.2 de la Ley Concursal merece la consideración de crédito contra la masa.
Es en virtud de esta responsabilidad solidaria del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores que el Patronato Deportivo Municipal fue condenado a pagar la deuda salarial que la concursada tenía con una de sus trabajadoras. Se trataba de una deuda salarial surgida por la prestación de servicios en el marco de los adjudicados por el Patronato Deportivo a la concursada. La obligación del Patronato frente a la trabajadora de la concursada tiene un origen legal, en cuanto que el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores le atribuye la condición de garante responsable del pago de esos salarios. No estamos propiamente ante el pago de un tercero, sino ante el pago de un garante legal.
En el caso de la subrogación, no existía duda de que el garante, al pagar la deuda garantizada, pasa a ocupar la posición del acreedor frente al deudor principal, en este caso la concursada, y si el crédito garantizado es concursal, aunque se haya satisfecho por el garante después del concurso, su efecto consiguiente es un cambio en la posición acreedora, conforme a lo previsto en los artículos 1203.3º y 1209 del Código Civil, que no afecta a la naturaleza concursal del crédito. El crédito concursal sigue siendo el mismo, aunque haya cambiado el titular con derecho a reclamarlo, y sin perjuicio del efecto previsto en el artículo 87.6 de la Ley Concursal (actual art. 263.2 TRLC) respecto de su clasificación.
A efectos concursales y, más en concreto, de determinar la naturaleza de crédito concursal o contra la masa, la jurisprudencia ha concedido este mismo tratamiento a la acción de reembolso del garante frente al concursado, por lo que respecta a la reclamación o repetición del importe del crédito satisfecho.
Esta doctrina es también aplicable a este caso, en que el garante que, después de la declaración de concurso, pagó un crédito salarial concursal, había asumido esa condición de garante por prescripción legal. Esta obligación frente al trabajador, al margen de cuándo surgiera su exigibilidad, nacía con el nacimiento de las obligaciones salariales bajo las condiciones en que el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores le atribuía la responsabilidad solidaria. Los créditos salariales que finalmente satisfizo el Patronato Deportivo, después de haber sido condenado al pago por el juzgado de lo social, habían sido reconocidos como créditos concursales en el concurso de acreedores.
A los efectos que ahora interesa, el tratamiento de los créditos dentro del concurso de acreedores, el derecho del Patronato Deportivo a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos, al haber pagado por la concursada un crédito salarial concursal, no supone un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución de este garante en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza concursal.
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 3108/2019] DE 9 DE MARZO DE 2021 [Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas]
Entiende la recurrente que la infracción se produce al considerar inválida la prórroga forzosa, pactada expresamente por las partes en la estipulación segunda del contrato, que prohíbe al arrendador rescindir unilateralmente el contrato, lo que se justifica por el contrato de opción de compra vinculado al arrendamiento, previsto en la estipulación octava, y por la venta de la vivienda por la arrendataria al arrendador, dos días antes del contrato locativo. Considera que, de esta forma, se desconoce la libertad de pactos, consagrado de manera genérica en el artículo 1255 del Código Civil, y en el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sobre la duración del arrendamiento, y las normas de interpretación de los contratos, en lo que se refiere a la intención de los contratantes, plasmada en el sentido literal de sus cláusulas (art. 1281 CC), y en los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282 CC), además de que las cláusulas deben ser interpretadas de manera conjunta (art. 1285 CC).
Justifica el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, representada por las sentencias de esta sala números 582/2009, de 9 de septiembre, 444/2010, de 14 de julio, y 703/2012, de 14 de noviembre. Reconoce que las mismas se refieren a contratos de arrendamiento de locales de negocio, suscritos al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, pero entiende que sus argumentos son extrapolables al arrendamiento de vivienda, al regirse ambos por la libertad de pactos. Asimismo, cita la Sentencia del Tribunal Supremo 346/2011, de 30 de mayo, que se refiere al arrendamiento de vivienda, sometido a la normativa anterior a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y que también considera extrapolable, ya que admite la prórroga forzosa cuando se ha pactado expresamente por las partes.
Además, justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales. Cita las siguientes sentencias en las que se considera válida la cláusula de prórroga forzosa en arrendamientos sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994: Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, n.º 364/2011, de 3 de julio; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, n.º 194/2015, de 18 de junio; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, n.º 917/2018, de 18 de diciembre. Las dos primeras tienen por objeto arrendamientos de vivienda, y la última sentencia se refiere a un local de negocio. Las dos primeras, relativas a contratos de arrendamiento de vivienda, llegan a soluciones aparentemente iguales, pero con algún matiz, y siguiendo distinto criterio. Así, la Audiencia Provincial de Cádiz opta por la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, del pleno, 582/2009, de 9 de septiembre, por la que se aplica, de forma analógica, el artículo 515 del Código Civil, relativo a la duración del usufructo, de tal forma que la duración máxima que cabe imponer al arrendador es de treinta años.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se estima la acción de extinción del contrato de arrendamiento al entender que el contrato no puede tener duración indefinida en aplicación del artículo 1543 del Código Civil.
Esta sala, ante la peculiaridad del contrato analizado, ha de declarar que nos encontramos ante un contrato de naturaleza compleja, que excede del ámbito de un arrendamiento típico, dado que la hoy arrendataria transmitió la propiedad del inmueble al actual propietario (demandante) dos días antes de que la sociedad ahora demandante le arrendase el inmueble con opción de compra y con una prórroga convencional que solo podía ser rescindida por la arrendataria. Por tanto, no nos encontramos ante una mera prestación arrendaticia sino ante una relación negocial coligada (sentencia 14/2020, de 16 de enero y las que ella cita) que ha de analizarse como un todo y con prestaciones enlazadas bajo la mutua dependencia hasta el punto que constituyen una unidad funcional que no puede desarticularse so riesgo de alterar la voluntad de los contratantes, siendo ambos profesionales del sector (art. 1255 del C. Civil).
De lo expuesto se deduce que el haberse pactado la prórroga convencional al exclusivo criterio de la arrendataria no supone quebranto legal alguno, sino que constituye una facultad pactada con el arrendador dentro del marco de una previa venta al mismo del inmueble, y de la pendencia de una opción de compra que podría, en su caso, ejercer la arrendataria sobre la vivienda que ya fue de su propiedad con anterioridad, pacto establecido entre profesionales del sector.
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 298/2018] DE 1 DE MARZO DE 2021 [Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán]
La normativa de responsabilidad por daños por productos no se aplica solo para resarcir los daños producidos cuando se incumplan las normas de seguridad y calidad, o cuando no se hayan realizado ensayos o inspecciones, sino también cuando los daños se originan por un producto que resulta inseguro a pesar de los controles previos. En el caso examinado, tras emitir un aviso de seguridad, la fabricante demandada emitió un aviso urgente por el que comunicaba la eliminación del mercado de las prótesis como la implantada a la demandante y solicitaba que no se implantaran dispositivos ASR. Que la retirada fuera voluntaria, los fallos puntuales, o que según dice la fabricante no estuviera probado que se debían a la prótesis, o el que en la mayoría de los casos las prótesis funcionen sin problemas, no son razones suficientes para contrarrestar la realidad de que la retirada se debía a una tasa de revisiones mayor a la esperada.
Ello revela que en la realidad práctica los riesgos de las prótesis resultaron mayores a lo previsto, al ser los supuestos de reacciones adversas entre los pacientes implantados superiores a los esperados. Si la comunidad médica y los reguladores no conocían el verdadero riesgo de posibles reacciones adversas, las prótesis resultaban inseguras más allá de lo legítimamente esperado. En estas circunstancias, es el fabricante quien debe acreditar las razones por las que no le fue posible advertir cuando comercializó el producto que presentaba riesgos incompatibles con el deber general de seguridad que luego le han llevado a retirarlo del mercado.
Por otra parte, el que en el caso se perdiera la prótesis que se extrajo a la demandante en lugar de haber sido recogida por el comercial no impide valorar la falta de seguridad como apreciación de un riesgo mayor del esperado por parte de una prótesis que se había decidido retirar del mercado, pues las razones por las que se llevó a cabo la cirugía de revisión de la demandante no eran ajenas a los motivos por los que las prótesis se eliminaron del mercado.
Por lo que se refiere a los daños indemnizables, es aplicable al caso la doctrina de la sentencia del pleno de esta sala 545/2010, de 9 de diciembre, que consideró como tales los perjuicios originados por la extracción de unas prótesis implantadas.
Por lo que se refiere a los daños solicitados, la demandante, con apoyo en un informe médico elaborado por un experto en valoración de daño corporal emitido el 25 de marzo de 2014, una vez que se considera definitiva e irreversible la evolución de su situación, tomando como referente el anexo al Decreto Legislativo 8/2004, y atendiendo a que por razón de la implantación de la prótesis y la necesidad de su sustitución ha sufrido un período extraordinario de convalecencia para su estabilidad lesional, ajeno al implante de cadera sin incidencia, que suma 780 días, de los cuales 40 fueron días de hospitalización mientras que el resto de los días ha permanecido totalmente impedida para sus ocupaciones, solicita 2.784,40 euros por los días de hospitalización y 41.884 euros por los días restantes. Por lo que se refiere a las secuelas, valoradas en un total de 20 puntos se solicita 20.515,40 euros, a lo que suma 6.518,38 euros por el incremento de un 10% por perjuicios económicos en atención a su edad laboral (59 años). Solicita además 35.000 euros por la incapacidad permanente total recogida en el informe pericial en atención a las limitaciones derivadas de esas secuelas para el desarrollo de actividades habituales en el ámbito familiar y social, tareas propias del hogar y cuidado personal, 18.000 euros por la necesidad de verse sometida a la cirugía de reemplazo por los riesgos que conlleva y 6.000 euros por la necesidad de someterse a una tercera intervención. Solicitó en total 135.702,18 euros, si bien en la audiencia previa reconoció el error aritmético y aclaró que la cuantía solicitada era 130.702,18 euros.