Álvaro Asencio Gallego reseña las sentencias, resoluciones, autos… más innovadores e interesantes en materia de derecho mercantil, concursal o civil (puede encontrar el enlace de descarga del análisis al final del artículo)
Sentencia sobre Derecho Societario
Reparto de dividendos
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 15815/2024 de 8 de noviembre
DOCTRINA
Se reitera la doctrina de que el perjuicio de la minoría consiste en la privación del lógico rendimiento económico derivado de
las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique, no siendo necesario que exista un socio mayoritario que imponga su voluntad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Tres socios de una mercantil interpusieron demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la misma por la que solicitaban que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de dicha sociedad celebrada en fecha 29 de junio de 2021 con relación a la no distribución de dividendos entre los accionistas. La mercantil, es una empresa familiar en la que los demandantes ostentan un 23.91% del capital. En la Junta de socios celebrada en fecha 29 de junio de 2021, en lo que respecta a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2020 y la aplicación del resultado, se acordó la distribución de los beneficios por importe de 3.899.124,75€ del siguiente modo:
- Reserva de nivelación 367.332,14€.
- Reserva de capitalización 93.871,38€,
- A compensar resultados negativos de ejercicios anteriores 104.276,51€.
- Reservas voluntarias 3.323.644.72€. Los demandantes votaron en contra de dicha distribución. Considera la demanda que se trata de un acuerdo abusivo, adoptado sin justificación en perjuicio de la minoría.
La mercantil en su contestación a la demanda, aduce que es el 76,09% del capital social el que ha decidido esa aplicación del resultado, siendo el restante 23,91% el que se ha pronunciado en sentido contrario.
Señala además que la sociedad estaba optando por un criterio de prudencia frente a la situación a la que enfrentaba la sociedad española y que debían auditarse las cuentas por el fallecimiento reciente de uno de los administradores solidarios. Además, señalan que en el año 2021 tras auditarse las cuentas se procedió al reparto de dividendos en junta del año 2022.
FALLO
Se analiza la situación patrimonial de la sociedad para determinar si existe una necesidad razonable de no repartir beneficios. Se constata que, si bien los ejercicios económicos anteriores han generado pérdidas, son pérdidas mínimas respecto del balance de la empresa, y en los ejercicios 2020 y 2021 se tuvo un resultado del ejercicio muy positivo, además de disponerse de una “elevadísima” cifra de reservas (80.502.024,26.-€ en 2021). Se analizan también los argumentos ofrecidos en la contestación por la sociedad sobre la ausencia de reparto, siendo estos, la pandemia de COVID-19, la guerra de Ucrania y la necesidad de auditar las cuentas por el fallecimiento de un administrador solidario. Finalmente se declara la nulidad del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio 2020.
Derivación de responsabilidad
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 1714/2024 de 31 de octubre
DOCTRINA
La responsabilidad personal derivada del administrador societario no requiere únicamente la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la sociedad, sino que es necesaria la concurrencia de una conducta activa u omisiva imputable personalmente al administrador, que suponga una transgresión de los deberes que le corresponden y por tanto constituya una conducta antijurídica y que se genere un daño directo.
ANTECEDENTES DE HECHO
La familia Purificacion Leocadia Feliciano basaba su demanda en en la consideración de la mercantil había adquirido a través de una cláusula, la cuarta de las contenidas en la escritura de adquisición de 24 de julio de 2007 de la finca por aquellos vendida, una obligación que había venido a incumplir cuando, después, al transmitir Roymar a la mercantil Fama Altabis S.L. (Fama) la citada finca, lo había hecho sin respetar la reserva de indemnización derivada de la reparcelación del Sector E-24 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche que, conforme a la cláusula en cuestión, se habían reservado los vendedores, con la consecuencia de la pérdida de la condición de titulares de la citada indemnización.
La Sentencia sustenta su decisión desestimatoria de la demanda en la consideración de que, conforme a la cláusula cuestionada, Roymar había asumido obligaciones diversas, en concreto, la de no impugnar y sí apoyar el precio que fijaran los transmitentes, la de remitir a la mercantil Cabera 97 S.L. (urbanizadora) copia de la escritura con la cláusula y, también, la de no perturbar al actual ocupante de la vivienda ubicada en la finca.
Sin embargo, no incluyó la cláusula señalada en sus posteriores operaciones inmobiliarias con la finca sin perjuicio de lo cual, concluye la sentencia, de la prueba practicada había quedado acreditado que la Agrupación de Interés Urbanístico era consciente de la reserva a favor de la familia Purificación Leocadia Feliciano, que también lo sabía el apoderado de Moorstyle España S.L. e, igualmente, la titular de la garantía constituida en su momento sobre la finca, Bancaja, habiéndose firmado incluso una escritura de subsanación el día 30 de octubre de 2012 de la venta de Roymar a Fama Altabix donde se instaba que se notificara a Bancaja, a la Sareb y a Moorstyle, que los derechos indemnizatorios sobre la finca no habían sido nunca de Roymar ni de Fama.
Por ello, concluye la sentencia, debe considerarse que Roymar sí cumplió con la cláusula cuarta al haber dado cuenta a los sucesivos adquirentes, a la entidad financiera y a los urbanizadores, a pesar de no ser su obligación, de dicha reserva a favor de la familia Purificación Leocadia Feliciano. Y habiendo cumplimiento, no hay causa que sustente la acción de responsabilidad del administrador por daños al no constar acto antijurídico alguno del que se desprenda la causación de daños. Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación la parte demandante que, en esencia, centra se impugnación en lo relativo al cumplimiento del contrato por la mercantil demandada en tanto base de su acción de responsabilidad contra el administrador. Recurso al que han hecho oposición los demandados que plantean, en primer término, la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo que exige un pronunciamiento prioritario de este Tribunal.
FALLO
Se declara que Suelo Industrial Roymar, S.L. incumplió la reserva de indemnización establecida en la escritura de compraventa, que su administrador único es personalmente responsable de dicho incumplimiento contractual, y que dicho incumplimiento ha generado daños y perjuicios a los recurrentes, los cuales deberán ser indemnizados solidariamente por la sociedad y su administrador.
Sentencia sobre Derecho Bancario
Retransmisión de pasivos en la resolución bancaria
Sentencia del Tribunal Supremo 222/2025 de 20 de enero
DOCTRINA
Se confirma la validez de la retransmisión de pasivos en procesos de resolución bancaria, aun cuando no se haya cumplido estrictamente con la publicación exigida por la Directiva 2001/24/CE, cuestión resuelta por la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22). Se establece que la estabilidad del sistema financiero y el interés público justifican estas medidas y los adquirentes profesionales de bonos no pueden invocar el principio de confianza legítima para exigir responsabilidades al banco puente.
ANTECEDENTES DE HECHO
Banco Espirito Santo S.A. es un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal, Banco Espirito Santo S.A. Sucursal en España.
A causa de la grave crisis financiera en que estaba incurso BES y del riesgo serio y grave de incumplimiento de sus obligaciones, el Banco de Portugal (banco central portugués y autoridad de supervisión en aquella época) adoptó en una Decisión el 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó como «medidas de resolución» del BES. En dicha Decisión, en lo que aquí es relevante, acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2 de la Decisión.
Entre los elementos patrimoniales transmitidos de BES a Novo Banco se encontraban los derechos y responsabilidades de determinados instrumentos de deuda no subordinada, en concreto, de las «Obligaciones Senior NB 6,875%, venc. Julio de 2016».
El 21 noviembre de 2014, la compañía mercantil Faguca Cuatro S.L. (en adelante, Faguca) adquirió uno de esos instrumentos de deuda. Por tanto, con posterioridad a que los derechos y responsabilidades derivados del mismo fuera transmitido a Novo Banco.
El apartado 2 del Anexo 2 de la Decisión de 3 de agosto de 2014 establecía: «después de la transferencia prevista en los párrafos precedentes, el Banco de Portugal podrá, en todo momento, transferir o retransmitir, entre BES y Novo Banco, SA, activos, pasivos, elementos patrimoniales y activos bajo gestión, en los términos del artículo 145-H, apartado 5».
El Banco de Portugal adoptó dos Decisiones el 29 de diciembre de 2015, una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)» y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)». 7.-En estas Decisiones, entre otros extremos, se acordó la retransmisión de obligaciones no subordinadas de Novo Banco a BES, entre ellos, los derechos y responsabilidades de Novo Banco resultantes de los instrumentos de deuda no subordinada enumerados en el anexo 2B, entre los que estaban las Obligaciones Senior NB 6,875%, venc. Julio de 2016. Como se ha dicho, uno de estos instrumentos de deuda había sido adquirido por la demandante en noviembre de 2014.
El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 3 de octubre de 2014, con el siguiente contenido: «En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A.
Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito. Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».
Las Decisiones del Banco de Portugal en que se adoptaban y modificaban las medidas de resolución de BES, tanto las 3 y 11 de agosto de 2014 como las de 29 de diciembre de 2015, no fueron publicadas en la forma prevista en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (en lo sucesivo, Directiva 2001/24).
Esta norma europea exige la publicación de un extracto de las decisiones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, con indicación del objeto y la base jurídica de las decisiones adoptadas, los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso.
El 13 de julio de 2016 se inició el proceso de liquidación de BES. No consta que se hayan realizado las publicaciones previstas en el artículo 13 de la Directiva 2001/24 respecto de la incoación del procedimiento de liquidación ni que se hiciera a los acreedores domiciliados en España la información individualizada que exige el artículo 14 de la Directiva 2001/24.
El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 17 de julio de 2019 que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE.
Faguca había adquirido el 21 de noviembre de 2014 en el mercado secundario de renta fija un bono senior con el código ISIN NUM000 Senior Bond NB 6,875%, por un importe de 100.000 euros y vencimiento el 15 de julio de 2016.
En julio de 2015 Novo Banco pagó a Faguca los 6.875 euros por los rendimientos de los bonos correspondientes a la anualidad 2014-2015.
Cuando llegó el vencimiento del bono en julio de 2016, Novo Banco no pagó a Faguca los rendimientos del bono correspondientes a la anualidad 2014-2015 ni le restituyó el nominal de tal bono, amparándose en que la falta de pago se basaba en las Decisiones de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, que habían «retransmitido» el pasivo ligado a tal bono de Novo Banco a BES.
En 2017, Faguca interpuso una demanda contra Novo Banco en reclamación del pago de 6.875 euros por los rendimientos del bono correspondientes a la anualidad 2015-2016 y la restitución de los 100.000 euros correspondientes al nominal del bono. Novo Banco opuso su falta de legitimación pasiva por haber sido retransmitido a BES el pasivo ligado a tal bono.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló Faguca, estimaron la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco y desestimaron la demanda.
Faguca ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.
En un procedimiento planteado en similares términos, la sala elevó al TJUE una petición de decisión prejudicial, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22).
FALLO
Se afirma que, aunque no se hayan cumplido estrictamente las instrucciones contenidas en la Directiva 2001/24/CE respecto de la publicación, es igualmente válida. No puede considerarse que la retransmisión del pasivo contenida en las decisiones de 29 diciembre de 2015 fuera imprevisible para un cliente profesional como es la demandanteSe desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Faguca Cuatro S.L. contra la sentencia núm. 70/2019, de 21 de febrero, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 706/2018.
Sentencia sobre Derecho Civil
Adquisición de buena fe de objeto robado
Sentencia del Tribunal Supremo 209/2025, de 14 de enero
DOCTRINA
Se reafirma la doctrina sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles adquiridos de buena fe en subasta pública, conforme al artículo 464 del Código Civil. Se establece que el adquirente de buena fe no puede imponer al propietario original el reembolso del precio pagado si este no ha ejercitado acción reivindicatoria sobre la cosa. El adquirente de buena fe no puede imponer al originario propietario de la cosa mueble el reembolso del precio pagado por falta de interés sobre la titularidad actual del cuadro, cuando la parte demandada no ha reivindicado la cosa sustraída solicitando su entrega, y cuando, además, reconoce que la posee a título de mero depositario
ANTECEDENTES DE HECHO
La entidad actora Sansebi Enterprise, S.L., interpuso demanda contra Dª Begoña e ignorados herederos de D. Virgilio.
La demanda se fundamentó en que la entidad actora es una mercantil en liquidación, que se dedica a la compraventa de obras de arte y es titular de la galería Jesús, sita en Madrid. En realización de su objeto social adquirió en el mercado un cuadro denominado: «A la Bacía de Oro» del que es autor Juan Pablo Salinas Teruel. La adquisición se realizó en subasta, llevada a efecto en la galería Sarl Pierre Macaigna, en Nayon (Francia), en el año 2009, abonando por tal cuadro la suma de 23.110 euros. Como quiera que el cuadro no se encontraba en buen estado de conservación la demandante procedió a su restauración invirtiendo en ello la cantidad de 696 euros.
Una vez adquirido el mentado cuadro y ser trasladado a España, se pretendió su reventa mediante subasta a celebrar, el 11 de mayo de 2009, en la galería de arte Ansorena de Madrid, siendo el lote número 205 con un precio de salida de 36.000 euros. Al tener constancia la policía de que dicho cuadro era uno de los robados en el domicilio de D. Virgilio, según denuncia presentada por éste, en el mes de noviembre de 2006, se retiró el cuadro de la subasta que fue intervenido por la policía. Se incoaron diligencias previas penales en el Juzgado de Instrucción número dos de Orihuela con el número 3772/2011.
En el seno de dicho procedimiento se acordó que el denunciante, D. Virgilio, se constituyera en depositario de la referida obra. Tras el fallecimiento de este último, la demandante solicitó ser designada depositaria, lo que fue denegado por el juzgado y audiencia.
El conocimiento de la demanda interpuesta por Sansebi Enterprise, S.L., correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela. En ella alegó que en la actualidad la demandante carecía de interés en la recuperación del lienzo y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 464 II del Código y 85 del Código de Comercio, se postuló la condena de la parte demandada a pagar a la sociedad demandante el precio abonado por ésta por el cuadro, así como los gastos de rehabilitación efectuados, lo que hace un total de 23.806 euros.
En su contestación a la demanda, Dª Begoña y Dª Blanca, como miembros de la masa patrimonial hereditaria (art. 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) opusieron la falta de legitimación activa de la parte actora por no acreditar la condición de adquirente de buena fe en subasta pública, toda vez que no aportaba justificación sobre la celebración de la subasta ni documento acreditativo de la adjudicación de la pintura, así como tampoco factura que acreditase el pago del precio.
Por otra parte, se alegó que la demandante nunca llegó a tener la posesión la obra pictórica al existir una denuncia previa de su legítimo propietario en el año 2006, es decir, mucho antes de su adquisición. Se entendió, también, que no era de aplicación ni el art. 464 del CC, ni el artículo 85 del Código de Comercio, éste último dado que la supuesta casa de subasta o galería de arte vendedora se encuentra en Francia y no en España.
2. La sentencia de primera instancia El procedimiento finalizó, ante el juzgado, en virtud de sentencia que desestimó íntegramente la demanda, la cual se fundamentó, en síntesis, en la ausencia de uno de los presupuestos esenciales para accionar con base en el artículo 464 II CC, toda vez que el propietario no está reivindicando la cosa. dado que únicamente ejercita la acción contra los demandados en su condición de depositarios, no existe ni se postuló un pronunciamiento acerca de la titularidad dominical del cuadro, la demandante no ostenta la condición de poseedora en el momento en que acciona, tampoco se trataba de un caso en el que el propietario pretende la restitución del bien frente al poseedor. No se puede condenar a los demandados a reembolsar el precio de un bien que no se ha reivindicado. No obstante, entendió concurrían circunstancias excepcionales para no llevar a efecto la condena en costas de la entidad demandante.
3. La sentencia de segunda instancia Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche. El tribunal provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en síntesis bajo la fundamentación siguiente: los demandados se encontraban en la posesión del cuadro en calidad de herederos de su propietario y es contradictorio negarles la condición jurídica de titulares del lienzo litigioso. La acción se ejercita contra los herederos del Sr. Blanca, en su condición de dueño del cuadro que denuncia su sustracción, y no como sus depositarios en virtud de resolución acordada en el proceso penal. Es aplicable la norma prevista en el artículo 464 CC, aún sin el previo ejercicio de una acción reivindicatoria. Está acreditada la adquisición del cuadro por la parte demandante en subasta pública coma resulta de la documental obrante en autos que se enumera.
Por otra parte, la actora ostentaba la posesión del cuadro, aun cuando no estuviera a su disposición al haberse acordado su depósito en causa penal, en cualquier caso, gozó de ella desde su adquisición en la sala de subastas francesa y se conservó en su poder hasta que se acordó la intervención del cuadro por la Brigada de Patrimonio Histórico de la Comisaría General de Policía Judicial el 27 de abril de 2009. Tampoco, ofrece duda su sustracción cuando se encontraba en la vivienda que ocupaba el causante de las demandadas personadas, que se arrogó en la denuncia la condición de propietario del lienzo indicando cómo y dónde lo había adquirido. Se razonó que la buena fe se presume, y no consta connivencia alguna entre la entidad actora y los que sustrajeron el cuadro e iniciaron el proceso de su venta.
Por último, se consideró que eran reclamables los gastos de conservación del cuadro que corresponden al poseedor de buena fe. En definitiva, se acordó la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.806 euros, más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia, sin hacer imposición de las costas de primera instancia, al existir dudas jurídicas que así lo justifican dado que el art. 464 CC regula el supuesto del previo ejercicio de la acción reivindicatoria por el propietario de la cosa mueble, lo que no sucede en este caso.
FALLO
Se estima el recurso de casación y se casa la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. Se declara que el adquirente de buena fe no puede exigir el reembolso del precio de un bien mueble sin que el propietario original haya ejercitado una acción reivindicatoria.