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Jurisprudencia e-Dictum nº148, noviembre de 2024

por | Nov 12, 2024

Descargue en pdf los comentarios a las sentencias del número 148 del e-Dictum firmado por Álvaro Asencio Gallego

Derecho de Sociedades

Impugnación de acuerdo asociativo sobre reforma de los estatutos y legitimación activa de los socios suspendidos temporalmente de su condición de socios que tienen interés legítimo en accionar

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, nº 1339/2024 de 16 de octubre

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Doctrina

Las asociaciones catalanas, entre ellas, el Fútbol Club Barcelona, están sometidas a la LODA, no al Código civil de Cataluña. 

Antecedentes del caso

1. La Comisión de Disciplina del Fútbol Club Barcelona impuso a los demandantes una sanción de suspensión de la condición de socio y los derechos inherentes a dicha condición por un periodo de 8, 14 o 18 meses según los casos, por la comisión de una infracción muy grave, consistente en la cesión onerosa de su carné de socio para asistir a un partido de fútbol en el estadio del citado club de fútbol. La sanción fue impuesta el 24 de julio de 2018, salvo en el caso de D. Maximino, que fue sancionado el 11 de julio de 2018.

2. El Juzgado de Primera Instancia número 41 dictó un auto el 22 de octubre de 2018, en el que adoptó, inaudita parte, la medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de la condición de socio acordada respecto de D. Maximino. Impugnada la medida por el Fútbol Club Barcelona, el juzgado dictó un auto el 6 de mayo de 2019 en que acordó mantener la medida cautelar. El Fútbol Club Barcelona apeló dicho auto y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó un auto el 28 de enero de 2020 que estimó el recurso y dejó sin efecto la medida cautelar.

3. La Junta Directiva del Futbol Club Barcelona, reunida con fecha 27 de septiembre de 2018, había acordado convocar una Asamblea General Ordinaria el día 20 de octubre de 2018. En dicha Asamblea General se aprobó modificar el apartado b) del artículo 73 de los Estatutos del Club, que tipificaba una infracción susceptible de sanción al socio, de modo que si hasta ese momento se consideraba onerosa la cesión del título de acceso al acontecimiento deportivo por un precio superior al oficial del encuentro, a partir de dicha modificación se considera onerosa toda cesión del abono por parte del socio a un tercero «a cambio de cualquier contraprestación económica», superior o inferior al precio oficial del partido.

4. Los citados socios afectados por los acuerdos sancionadores interpusieron una demanda el 4 de diciembre de 2018 en la que solicitaron que se declarara «la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de conformidad con el punto 7.º de la orden del día relativo al informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona, y concretamente, de la modificación del apartado b) del artículo 73 de los Estatutos relativo a la Tipificación de las infracciones graves y por el que pasa a calificarse como cesión onerosa toda cesión del abono por parte del Socio a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica, y todo ello por no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, debiendo regir de nuevo la redacción anterior a la citada modificación».

5. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque estimó la excepción de falta de legitimación activa formulada por el club demandado al considerar de aplicación el art. 322.1 del Código Civil de Cataluña, conforme al cual solo están legitimados para impugnar los acuerdos, decisiones y actos contrarios a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica, los miembros del órgano que los ha adoptado que hayan hecho constar en acta su oposición, estuviesen ausentes o hayan estado privados ilegítimamente del derecho de voto (art. 312-11.2.a), añadiendo que los socios impugnantes, cuando se celebró la Asamblea cuyo acuerdo se impugna, estaban sancionados y suspendidos sus derechos, de modo que no podían ser nombrados compromisarios y asistir a una Asamblea, y, en consecuencia, al no poder ser miembros del órgano que ha adoptado el acuerdo conforme a la normativa catalana de asociaciones, carecen de legitimación activa para impugnarlo.

6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida, pero modificando la argumentación pues entendió que no era aplicable el Código civil de Cataluña, sino la legislación estatal, de manera que de acuerdo con el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo de 2022, reguladora del derecho de asociación, no era necesario que los impugnantes hubiesen sido miembros del órgano que adoptó la decisión impugnada. Pero reiteró la falta de legitimación activa de los recurrentes al considerar que su condición de socios estaba suspendida y, con la suspensión, la facultad de impugnar la Asamblea por infracción de normas estatutarias, para lo cual solo tienen legitimación los socios. Respecto del Sr. Maximino, que obtuvo la suspensión cautelar de la sanción, también rechaza su legitimación, porque, aunque hubiera obtenido la suspensión cautelar de la sanción, la Audiencia Provincial la revocó el 28 de enero de 2020.

Los demandantes interpusieron contra dicha sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

Decisión del Tribunal

El Tribunal estima el recurso por infracción procesal, reconociendo legitimación activa a los impugnantes.

Estima que el acuerdo asociativo se impugna porque vulnera derechos que, reconocidos en la LODA, son desarrollados en el precepto estatutario invocado cuando se desenvuelven en el campo de la reforma de los estatutos.

En consecuencia, la acción que impugna una actuación asociativa por ser contraria al art. 81 de los estatutos también se basa en la contrariedad de dicha actuación a las normas legales reguladoras del derecho de asociación, en concreto, las que regulan los derechos de participación e información de los socios, por lo que es aplicable el art. 40.2º LODA.

Sentado lo anterior, no puede negarse interés legítimo para impugnar el acuerdo asociativo de reforma estatutaria a quien, por tener solamente en suspenso su condición de socio volverá a gozar con plenitud de tal condición en unos meses, se reintegrará plenamente a la vida asociativa y, por tanto, se verá afectado por la reforma estatutaria. Tanto más cuando la reforma estatutaria tiene relación con la conducta por la cual fueron sancionados.

Por tal razón, sin necesidad de entrar a resolver el recurso de casación, anula la sentencia de la Audiencia Provincial y repone el proceso al momento anterior a que fuera dictada la dicha sentencia para que la Audiencia vuelva a dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación, una vez que se ha reconocido la legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo.

Derecho concursal y preconcursal

Extinción de arrendamiento de vivienda no inscrito en el Registro de la Propiedad, cuando la finca es transmitida («realizada») por cesión en pago en un concurso de acreedores

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil nº 1374/2024 de 21 de octubre

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Doctrina

Al adjudicatario de inmuebles en proceso de ejecución concursal y a sus causahabientes se les aplica el artículo 13.1 LAU, de modo que pueden resolver el contrato de arrendamiento en los plazos y condiciones previstas en ese precepto, ejercitando la acción de desahucio.

Antecedentes del caso

  1. Obras y Construcciones Casas del Campo, S.L.U. era propietaria de diversos pisos que arrendó entre enero de 2014 y enero de 2019.
  2. La arrendadora fue declarada en concurso de acreedores por auto de 27 de junio de 2019. Y en el concurso se dictó un auto de 11 de agosto de 2020 aprobatorio del plan de liquidación, conforme a la oferta vinculante de Spanish Residential Oportunities Designated Activity Company (SRODAC). Como consecuencia de ello, SRODAC resultó adjudicataria, por dación en pago, de los pisos arrendados, con cancelación de todas las garantías hipotecarias que pesaban sobre ellos.
  3. El 30 de octubre de 2020, SRODAC vendió los activos adquiridos, entre ellos los pisos litigiosos, a Majoro Reo II Spain, S.L. (en lo sucesivo, Majoro).
  4. Majoro formuló una demanda de desahucio frente a los ocupantes de los mencionados pisos, por carecer de justo título, puesto que los contratos de arrendamiento suscritos con la primitiva arrendadora no habían sido inscritos en el Registro de la Propiedad.
  5. Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender, resumidamente, que los contratos de arrendamiento solo quedan extinguidos si la transmisión del inmueble se hace en los supuestos del art. 13 LAU (que no incluye la venta efectuada en el seno de un procedimiento concursal). Por el contrario, resulta de aplicación el art. 14 LAU, que permite al adquirente la posibilidad prevista en el art. 1571 CC. Por lo que entendió que los demandados no estaban en situación de precario.
  6. El recurso de apelación de la parte demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 13.1 LAU, con la consiguiente extinción de los contratos de arrendamiento, dado que, pese a no estar inscritos los contratos en el Registro de la Propiedad, no hay previsión normativa para equiparar la adquisición por la sociedad apelante con una enajenación forzosa producida en un procedimiento de ejecución hipotecaria o mediante sentencia judicial, sin que quepa una interpretación analógica o extensiva a supuestos no previstos en el precepto. Para que resultara aplicable el art. 13.1 LAU las fincas tendrían que haber sido ejecutadas hipotecariamente, aun en el seno del concurso, como permiten los arts. 148 y 149 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
  7. Majoro interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Decisión del Tribunal

Se estima el recurso de casación.

Se estima que la dación en pago a que se refería el art. 155.4 LC y a la que se refiere actualmente el art. 211TRLC, es funcionalmente similar a la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria. Y ello, porque se produce en el marco de un proceso universal en el que se da lugar a la enajenación de activos, por lo que realmente no tiene carácter voluntario (la LC la trata como una modalidad de «realización», lo que en nuestro Derecho es sinónimo de procedimiento de apremio) y aunque se plantee como una alternativa a la ejecución forzosa, reúne los requisitos implícitos en el art. 13.1 LAU, en cuanto que supone la transmisión con aprobación judicial del derecho sobre el inmueble que permitía a su titular darlo en arrendamiento.

En consecuencia, al haberse estimado el recurso de casación, se asume la instancia a fin de resolver el recurso de apelación de la demandante que, por los mismos fundamentos jurídicos que han dado lugar a la casación, debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia y estimación de la demanda.

Contratación Mercantil

Interpretación del art. 7.12 LPH. Licitud del acuerdo de la comunidad que por doble mayoría de 3/5 prevista en el precepto prohíbe la actividad de pisos turísticos

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, nº 1232/2024 de 3 de octubre

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Doctrina

El Tribunal Supremo insiste en interpretar contra legem el artículo 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo. El precepto permite limitar la actividad de pisos turísticos, pero no prohibirla. Está involucrado aquí el derecho constitucional al uso y disfrute de la propiedad y la libertad de empresa.

Los argumentos del TS no convencen. No son jurídicos.

Sin perjuicio de que los argumentos no jurídicos en contra de esta actividad económica tampoco convenzan.

El alquiler turístico en viviendas situadas en edificios se practica en su mayor parte por pequeños propietarios que disponen todo lo más de una o dos, fruto de toda una vida de ahorro para procurarse un complemento retributivo tras su jubilación.

Las objeciones que se formulan a ello son absolutamente espurias.

Molesta a los vecinos, se dice. Más molestan los propietarios o inquilinos -tradicionales- que inundan la vivienda con familiares y otros usuarios en número indefinido, que agotan los servicios comunes.

Se dice que el alquiler vacacional eleva el precio del alquiler -tradicional- de las viviendas y que supone la expulsión de las zonas en que se implanta de ese alquiler tradicional con infracción del derecho a una vivienda digna que prevé la Constitución.

Pero la vivienda digna no es derecho constitucional, es un principio programático previsto en la Constitución, cuya ejecución compete a las Administraciones Públicas que sufragará con cargo a los impuestos que pagamos todos los españoles.

En ningún modo es un deber de un particular de ceder los derechos de uso y disfrute de la propiedad que ha adquirido con su esfuerzo individual para cederlo en beneficio de Estado.

Ni tampoco de una empresa, por grande que sea. Es un deber del Estado que debe cumplir con los medios que procuramos todos los ciudadanos con nuestros impuestos, ya bastante abultados.

La posición del TS es, por todo ello, más que cuestionable. Como ha puesto de manifiesto la doctrina científica más autorizada. 

Antecedentes del caso

1. El 20 de abril de 2020, la comunidad de propietarios en propiedad horizontal del DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de Madrid, adoptó un acuerdo por el que se prohibía el ejercicio de actividad de apartamentos o alquileres turísticos.

El acuerdo se adoptó por una mayoría de propietarios que superaba los tres quintos (de propietarios y de participación), pero no por unanimidad (hubo un voto en contra y una abstención). El propio acuerdo indicaba lo siguiente: «al necesitar una mayoría cualificada, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretariado de la comunidad en el plazo de 30 días naturales. Por lo que junto con este Acta se enviará a los propietarios una remisión de voto».

El 4 de febrero de 2020, se remitió el acta de la junta a todos los propietarios, sin que en el plazo de treinta días naturales se hubiera manifestado ninguna discrepancia, por lo que quedó aprobado el acuerdo.

2. La compañía mercantil Delsa Patrimonial Management Group S.L. (en lo sucesivo, Delsa), propietaria de una vivienda en la citada comunidad, presentó una demanda en la que solicitó la nulidad de dicho acuerdo por no haberse adoptado por unanimidad.

3. Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que ahora interesa, consideró que cuando el art. 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, que entró en vigor el 6 de marzo siguiente, permite limitar la actividad de pisos turísticos incluye la posibilidad de prohibirla, por lo que bastaba con la doble mayoría de 3/5 prevista en el propio precepto.

4. El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora resulta de interés, argumentó que la actividad de alquiler de pisos turísticos puede ser limitada o condicionada, conforme a los propios términos del art. 17.12 LPH, pero no prohibida totalmente, por lo que el acuerdo de Junta es nulo. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

5. La comunidad de propietarios interpuso un recurso de casación.

Decisión de la Sala

La sala estima el recurso de casación.

Aduce que la cuestión controvertida, que constituye el objeto de este proceso y del recurso de casación, consiste en determinar si la expresión normativa del art. 17.12 LPH, referente al «acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos», permite la prohibición de tal destino. O si, por el contrario, una decisión de tal clase constituye un acto jurídico contra legem (contra lo dispuesto en la ley), impugnable por la vía del art. 18 LPH; toda vez que, de acuerdo con la interpretación literal por la que opta la sentencia recurrida, «condicionar» o «limitar» no comprende prohibir.

Desde un punto de vista semántico, la expresión legal «limite o condicione» establece dos supuestos distintos y alternativos, uno de menor intensidad (el condicionamiento) y otro de mayor alcance (la limitación), y dentro de esta última nada impide que la limitación pueda llegar a la prohibición de la actividad

Contratación mercantil

Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. Doctrina del TJUE. Costas procesales

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, nº 1218/2024 de 30 de septiembre

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Doctrina

El TS aplica la doctrina vinculante del TJUE para privar de legitimación a los accionistas de entidades de crédito resueltas (Banco Popular Español) a fin de deducir acciones frente la Entidad sucesora (Banco Santander, S. A.).

Antecedentes del caso

La parte recurrente cuestiona la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción indemnizatoria ejercitada respecto de la adquisición de las acciones de Banco Popular (actualmente, Banco Santander, S. A.), así como la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta (Banco Popular Español, S. A.) para deducir tales acciones frente la Entidad sucesora (Banco Santander, S. A.).

Decisión de la Sala

La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

 La demanda formulada por D. Celestino, Dña. Elisabeth y D. Constantino se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., con desestimación de la demanda interpuesta por D. Celestino, Dña. Elisabeth y D. Constantino.

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