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El concurso sin masa de la persona física: transformación de un modelo legal tras la refoma de la Ley Concursal de 2022

por | May 13, 2025

Yolanda Morales Monteoliva, abogada-Mediadora, Doctora en Derecho, Experta en Reestructuración y Administradora concursal, Profesora del Departamento Derecho Mercantil de la  Universidad de Cádiz. Asociada a DICTUM abogados, analiza en este artículo en profundidad el nuevo régimen del concurso sin masa introducido por la Ley 16/2022, centrando su estudio en los artículos 37 bis, ter, quáter y quinquies del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

Se examina desde la afectación y perspectiva del deudor la persona física, los presupuestos objetivos y subjetivos, las especialidades procesales, el papel de la administración concursal y la jurisprudencia reciente. Concluye valorando su impacto práctico y utilidad en el marco de la exoneración del pasivo insatisfecho.

INTRODUCCIÓN: El cambio de paradigma del concurso sin masa

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, ha introducido una transformación profunda en el régimen concursal español mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Uno de los puntos de inflexión más relevantes es la nueva figura del concurso sin masa tanto de persona física como jurídica, que responde a la necesidad de equilibrar la eficiencia procesal con la garantía de tutela de los derechos de los acreedores. Enfocando este artículo desde la perspectiva del concurso sin masa del deudor persona natural, acaecido en su situación originaria a fecha de declaración de concurso.

Tradicionalmente, la insuficiencia de masa activa constituía una causa de conclusión anticipada del concurso, que se producía sin intervención de los acreedores. Ahora, se permite su declaración inicial como concurso sin masa, conforme a los artículos 37 bis, ter y quáter TRLC, que permite articular de forma más racional supuestos en los que, por inexistencia de bienes realizables o ser antieconómica su transmisión, venta o subasta, la apertura y tramitación ordinaria del concurso se revela innecesaria o incluso perjudicial, pero otorgando facultad a los acreedores de participación e intervención.

1. La transformación del modelo legal de concurso sin masa

La norma concursal ha afrontado el problema del concurso sin masa o con masa insuficiente, a lo largo de una evolución en la que ha modificado profundamente el tratamiento y consideración que se le ha dado a la cuestión atinente a la suficiencia de la masa como elemento condicionante en la declaración del concurso -y/o de su conclusión tras la declaración o posterior sobrevenida-, transformando así el modelo legal tratando de dar una solución tanto en la persona natural como en la jurídica.

Con anterioridad a la reforma de la Ley Concursal operada por la Le 16/2022, de 5 de septiembre, el objetivo perseguido era la tramitación rápida y eficiente de los procedimientos de la insolvencia. Y si nos retrotraemos al sistema legal concursal previsto en la originaria Ley de 2003, observamos que se partía de una cierta idea que el deudor insolvente debía llegar al concurso con activo suficiente para cubrir los gastos del procedimiento y los créditos contra la masa, realidad y visión que fue evolucionando hacia una idea de concurso sin masa bien originario o sobrevenido que podía ser concluido.

Con en la reforma de la Ley 38/2011 introdujo un art. 176 bis, donde el juez del concurso podía declarar y concluir al mismo tiempo cuando había evidencias de situaciones de insuficiencia originaria de masa activa y se entendía que iniciar la tramitación de un proceso concursar era muy costoso, y lo mismo sucedía posteriormente, en la modificación tras la reforma del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, con los derogados art. 470 a 472 TRLC –conocido como concurso exprés-, y que asimismo, también preveía la conclusión una vez declarado el concurso, durante su tramitación, en base a los también derogados arts. 473 a 476 TRLC.

Dicho concurso exprés que permitía su declaración y conclusión en el mismo momento, impedía a los acreedores tener conocimiento de la insolvencia y tomar conciencia de posibles conductas fraudulentas de los deudores que en uso de la norma concursal se limitaba a declarar el concurso y a concluirlo sin verificación de la conformación de la masa y de las previas actuaciones llevadas a cabo respecto de los bienes y derechos antes de la solicitud del concurso, que pudieran enmascarar conductas encubiertas de despatrimonialización para tramitar un concurso sin masa.

A estas modificaciones se unía la falta de uniformidad que había mostrado la doctrina jurisprudencial en la interpretación de las consecuencias procesales que se debía dar a la falta o escasez de patrimonio en el deudor que impidiera atender los propios gastos del procedimiento concursal, con pronunciamientos encontrados, entre quienes estimaban necesaria la tramitación del concurso y los que consideraban que lo adecuado era su no declaración –si de inicio constase  dicha circunstancia – o su conclusión –si en cualquier momento quedase acreditada dicha falta de patrimonio-.

Tales interpretaciones se centraban en el riesgo que la inadmisión de plano pudiera lesionar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y acceso al proceso (art. 24 CE) o bien por entender que la finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores en base al principio de la par conditio creditorum y que para cumplirla resultaba imprescindible la existencia de patrimonio para garantizar esos derechos de los acreedores. Se consideraba pues, que el concurso debería poder sustentarse con sus activos y patrimonio.

En consonancia a dichos criterios imperantes, los tribunales apreciaban la inexistencia de bienes cuando concurrían ciertas circunstancias a las que le otorgaron equivalencia similar a la inexistencia de bienes, como el caso de que éstos carecieran de valor; o tratándose de deudor persona física cuando su único ingreso fuera una prestación por desempleo; o si se trataba de un crédito incobrable; o cuando habiendo un solo bien hipotecado éste era la vivienda habitual con un valor inferior al importe del crédito garantizado; o si el activo consistía en una mera expectativa de derechos al deudor, como pudiera ser una futura promesa de contratación de obra al deudor o por la previsible recepción de una herencia.

Aún cuando parece que se han superado dichas posturas, tras la reforma operada por la Ley 16/2022 introduce un considerable cambio en el tratamiento del supuesto de insuficiencia de masa que vamos a señalar desde la perspectiva del momento de la declaración del concurso en el supuesto de una persona natural, donde ya no es posible la declaración y simultánea conclusión sin un conocimiento de los acreedores y su llamamiento a la intervención, pero que asumen criterios ya establecidos en la doctrina jurisprudencial anterior para la consideración de concurso sin masa.

2. Ámbito subjetivo del concurso sin masa

El nuevo artículo 37 bis TRLC prevé que la declaración de concurso sin masa es aplicable tanto a personas físicas como jurídicas, sin excluir expresamente a ninguna categoría. En lo que respecta al deudor persona natural, ya sea empresario o consumidor, esta figura ofrece un cauce idóneo para agilizar el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho, especialmente en supuestos de insolvencia absoluta o sobreendeudamiento estructural.

Como analiza el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Acuerdo 9/2021), incluso cuando existan bienes —como una vivienda habitual gravada por una hipoteca— puede hablarse de concurso sin masa si de la enajenación del bien no resulta sobrante alguno para otros acreedores.

Este enfoque se alinea con la Directiva (UE) 2019/1023, que consagra el derecho a una ‘segunda oportunidad’ para los deudores de buena fe. La jurisprudencia está adoptando esta óptica interpretativa de forma creciente.

Recientemente, ha habido un incremento en las solicitudes de declaraciones de concurso sin masa en las que se hace necesario que el deudor de buena fe insolvente pueda acceder a la exoneración de deudas de una forma rápida y eficaz. Y también es muy frecuente que en los concursos de persona natural –que es la perspectiva desde la que se enfoca este artículo- nos encontremos casos en los que el deudor sólo es propietario de un bien –o derecho- pero que se encuentre gravado con una carga real que garantiza el crédito por un importe superior al valor de dicho bien –o derecho-, siendo el más usual que el bien gravado sea la vivienda habitual.

Pero igualmente, en el proceso además hay que salvaguardar los derechos de los acreedores, que deben quedar garantizados al objeto que puedan ver tutelado su expectativa de cobro frente a una declaración de concurso sin masa teniendo la posibilidad de pronunciarse sobre si consideración respecto de los bienes que puedan quedar afectos al procedimiento concursal, su valoración o carácter embargable o no.

3. Presupuestos objetivos: situaciones de insuficiencia de masa activa

El artículo 37 bis TRLC enumera cuatro situaciones que justifican la declaración de concurso sin masa. Estas son:

  1. Inexistencia total de bienes embargables. Incluye ingresos inferiores al SMI, herramientas esenciales para el trabajo o derechos legalmente inembargables.
  2. Coste de realización superior al valor de mercado. Bienes cuya venta genera pérdidas para la masa.
  3. Valor de los bienes libres inferior a los costes del procedimiento.
  4. Presencia de cargas reales que superen el valor de mercado de los bienes.

Basta con que concurra uno solo de estos supuestos, aunque es frecuente la concurrencia de varios.

La regulación exige que el deudor acredite documentalmente estas circunstancias, como ocurre con la aportación de informes de tasación o de ingresos. En caso de bienes hipotecados, se ha admitido que la ausencia de sobrante tras su eventual ejecución permite considerar el concurso como sin masa.

El art. 37 bis TRLC aborda el supuesto de una originaria insuficiencia de masa e introduce el concepto legal de concurso sin masa a través de la fijación de los cuatro supuestos en los que se puede asimilar dicho concepto, pero que operan de forma independiente entre ellos y que además, lo relevante es que requieren de la valoración del Juez para la determinación de la presencia de un concurso sin masa y su posible encuadramiento en alguna de las causas establecidas.

No se trata de requisitos concatenados entre sí sino totalmente individualizados porque cada uno tiene distinta naturaleza y atienden a situaciones diferentes. Con lo cual, basta con alegar cualquiera de ellos para invocar el cumplimiento del presupuesto objetivo para que sea declarado un concurso sin masa.

De entre las cuatro causas establecidas, tres de ellas se refieren a la capacidad económico-patrimonial del deudor para poder satisfacer a los acreedores del concurso –o según algunos juzgados también aplicable en el procedimiento especial de microempresa- y una, atiende a los costes del proceso.

3.1. Inexistencia total de bienes embargables

El apartado primero, está referido en exclusiva al concursado persona física pues contempla la situación del concurso sin masa cuándo haya una completa ausencia de bienes y derechos embargables. Tal consideración deberá ser determinada acudiendo a la interpretación de los artículos 605 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo cual permite que se pueda apreciar como causa de conclusión del concurso -concurso sin masa- aunque el deudor posea bienes o derechos de su titularidad siempre que estos estén por debajo del salario mínimo interprofesional – salario, pensión, etc.- En estos casos, le corresponde al deudor que la alega la carga de probar que concurre tal circunstancia de inembargabilidad en los bienes o derechos que se relacionan en la solicitud del concurso.

3.2. Coste de realización superior al valor de mercado

El apartado segundo, se refiere a una situación en la que hay que tener en cuenta el coste de la realización de los costes asociados a la posible transmisión ya sean los impuestos, los gastos, los tributos los honorarios los aranceles etc. y estarían incluidos en este supuesto todos los bienes y derechos de la masa que tienen un coste de realización antieconómica y cualquier coste de transmisión sería superior al valor que se obtendría en la venta o subasta.

3.3. Bienes por debajo del valor del concurso

El apartado tercero, contiene contempla el supuesto de bienes del deudor que aunque están libres presentan un valor de venta inferior a los costes qué previsiblemente tendrá el concurso con lo que resulta igualmente antieconómico.

El apartado cuarto, se requiere situaciones de naturaleza financiera es decir cuando los bienes y derechos tienen cargas y gravámenes que responden por un crédito de un importe superior al valor de mercado de dichos bienes o derechos es un supuesto en el que surgen dudas en su aplicación porque no se hace especial referencia a cargas y gravámenes, que superen ese valor de mercado de los bienes, por lo que o bien se puede entender que podría reducirse a las de naturaleza real o también incluir las de naturaleza administrativa u obligacional –como los apremios administrativos o embargos ejecutivo o preventivos- ya sean derivados de actuaciones administrativas –AEAT, TGSS, etc- o judiciales. En cualquiera de los casos, lo que se ha de tener en cuenta es que el bien que esté afectado de diversos embargos ve reducido su valor.

4. Especialidades procedimentales

El artículo 37 ter del TRLC regula las especialidades de la tramitación:

  • El auto de declaración de concurso sin masa se limita a indicar el pasivo declarado, ordenar su publicación y abrir un plazo de 15 días para que los acreedores que representen al menos el 5% del pasivo soliciten el nombramiento de administrador concursal (AC).
  • Si no se solicita el nombramiento de AC, el juez concluirá el concurso directamente (art. 465.7 TRLC).
  • En caso de tratarse de una persona natural, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al artículo 501.1 TRLC.

Según el Acuerdo 9/2021 del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla en relación a la tramitación de concursos sin masa, no es necesario realizar bienes afectos a privilegios especiales si no generan sobrante. La carga probatoria corresponde al deudor, y puede satisfacerse mediante informes de tasación o procedimientos de venta con publicidad en portales y agencias inmobiliarias.

Dicha tramitación de los concursos sin masa presenta especialidades aunque la solicitud del concurso se ha de ajustar a las reglas generales de modelo y documentos que han de acompañar a dicha solicitud. Destacamos, el limitadísimo contenido del primer Auto de declaración de concurso -en comparación a la amplitud del Auto que se dicta en la declaración de concurso del art. 28 TRLC-, que se circunscribe a señalar el pasivo de la solicitud, dispone sobre la publicidad de la declaración -en el BOE y RPC, gratuita- y a realizar un llamamiento a los acreedores si reúnen el requisito porcentual exigido para solicitar del juzgado la designación de un Administrador Concursal, si les conviene.

Puede suceder que tras dicho llamamiento:

a) los acreedores llamados no formulan ninguna petición, en este caso, y en el supuesto en el que centramos este artículo, caso del deudor persona natural no empresario, el juzgado deberá conceder al deudor un plazo de 10 dias para que pueda solicitar la exoneración del pasivo insatisfecha sin liquidación de bienes y en virtud de un plan de pagos, que si se le concede se le exonera de los créditos extinguiéndose estos -y subsistirán los que no sean exonerables-.

b) los acreedores formulen la solicitud de designación de un Administrador Concursal, en cuyo caso, se dictará un segundo Auto en el que se nombrará a un Administrador Concursal con sólo tres pronunciamiento, para que ejerza las funciones de elaborar un informe en los términos legales establecidos del art. 37 ter y quater TRLC.

5. El informe de la administración concursal en concursos sin masa de persona natural

Cuando los acreedores han solicitado el nombramiento de un AC conforme al artículo 37 quater TRLC, éste deberá emitir un informe razonado y documentado en el plazo de un mes desde su aceptación. Este informe tiene un contenido limitado a:

  • Viabilidad de acciones de reintegración.
  • Posibilidad de ejercitar acciones de responsabilidad contra administradores (sólo en caso de personas jurídicas).
  • Indicios de culpabilidad concursal.

Puede dar lugar a dos posibilidades:

a) En caso de informe favorable, apreciando la existencia de indicios suficientes que la norma contempla, el juez dictará un tercer Auto “complementario” que sí tendrá todos los pronunciamientos propios del auto de declaración de concurso, pero ahora, que reconduce el concurso a la vía ordinaria bajo modalidad de liquidación, con inmediata apertura de la fase de liquidación, obligando al AC a ejercitar las acciones. Si no lo hace, los acreedores que lo designaron pueden actuar subsidiariamente y ejercitarla por sí mismos (art. 122 TRLC).

b) Si el informe es desfavorable –apreciando los indicios del art.37 ter TRLC- y el deudor es persona física, el juez deberá concederle el plazo para solicitar la exoneración del pasivo, siempre antes de dictar la conclusión.

No obstante, no existe ninguna previsión legal al respecto, en el caso que el administrador concursal en su informe no aprecie indicio alguno. Tampoco hay previsión legal alguna cuando ningún acreedor hubiera efectuado solicitud alguna, como ya hemos anticipado, solamente prevé en caso de persona física que presente solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

En estas dos situaciones lo procedente será concluir por completo y definitivamente el concurso, con los efectos propios de tal declaración.

6. Jurisprudencia relevante previa a la reforma

La doctrina judicial previa a la reforma ya había sentado criterios que ahora se recogen y superan en el nuevo marco legal:

  • AP Barcelona, Sección 15ª, 11.12.2012: Persona física sin bienes, ingresos mínimos y créditos incobrables.
  • AP Málaga, Sección 6ª, 17.02.2011: Bienes con valor residual o nulo no impiden la conclusión.
  • AP Gerona, Sección 1ª, 21.01.2010: Bien hipotecado sin valor residual suficiente.
  • Auto de la AP de Sevilla, 16.07.2012: Derechos hereditarios eventuales no constituyen masa activa.
  • Auto Juzgado Mercantil 9 Barcelona, 19.01.2015 (ROJ AJM B 29/2018): Concurso con único acreedor sin masa útil.

Estas resoluciones anteriores a la reforma de la Ley 16/2022 ponen los cimientos y la orientación actual se alinea con ellas, destacando que el concurso debe tener una función económicamente útil, y que la simple existencia de un patrimonio teórico no justifica su tramitación cuando la masa es inejecutable o inembargable.

7. Jurisprudencia relativa al concurso sin masa tras la reforma de la Ley 16/2022

Las resoluciones reseñadas reflejan cómo se ha aplicado la nueva regulación del concurso sin masa para personas físicas plasmando distintas tendencias jurisprudenciales hacia una aplicación flexible, efectiva y en favor y en contra del deudor en los concursos sin masa y sobre las consecuencias de la actuación de los acreedores:

  • Auto 1/2025 Audiencia Provincial de Barcelona, Sección nº15 (Roj AAP B 3/2025-ECLI:ES:APB:2025:3ªA), de 7 de enero de 2025: solicita el deudor persona física la exoneración del pasivo insatisfecho en un procedimiento de concurso sin masa en el que el juzgado de lo mercantil delegó la exoneración de negó la exoneración argumentando el endeudamiento y responsable que dedujo de la configuración del pasivo, constituido en su mayor parte por crédito al consumo y deuda pública coma en relación a sus escasos ingresos punto contra esta decisión interpuso la persona física un recurso de apelación insistiendo en el cumplimiento de todos los requisitos para que le fuera reconocida la exoneración y que las causas de sobreendeudamiento se debían a microcréditos para sufragar gastos familiares y al COVID. La audiencia concluyó que no sea crédito negligencia y que el concursado carecía de bienes e ingresos y le concede la exoneración del pasivo insatisfecho, excluyendo créditos con garantía real.
  • Sentencia Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Rollo 38/2024 (Roj SAP A 1301/2024-ECLI:ES:APA:2024:1301), de 19 de julio de 2024: en concurso sin masa tramitado por el 37 bis TRLC la deudora solicita exoneración del pasivo insatisfecho con arreglo al 501 TRLC que se le deniega por el juzgado y se confirma en segunda instancia al considerar que la valoración del juez sobre la capacidad de endudamiento en relación con sus ingresos estables al proceder de pensión de invalidez consistentes en microcréditos y préstamos, deudas por sanciones de multas no se ajusta a un comportamiento ordenado y diligente medio, a la vista de los datos y sin tener acreditadas las fechas de los créditos ni haber dado la deudora explicación a su comportamiento, interpreta que era previsible su incapacidad de responder a los pagos por no tener posibilidad de incrementar sus ingresos, ex art. 487.1.6 TRLC y le deniega la exoneración a la deudora.
  • Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, nº 206/2024, (Roj AAP B 1369/2024-ECLI:ES:APB:2024:13690ª), de 19 de diciembre de 2024: En contra de lo resuelto por el Juzgado de instancia de lo mercantil, no considera al deudor concursado haya incurrido en sobre endeudameinto según el 487.1.6 TRLC por cuanto el juez al valorar no tomó en consideración otros parámetros de carácter personal tales como gastos en alquiler, cargas familiares, fechas de los créditos sino sólo atendió al sueldo, lista de acreedores e importe total de las deudas, por lo que no se concluye que sea un endeudamiento negligente. Interpreta de forma flexible en favor del deudor.
  • Auto del juzgado de lo mercantil Coruña, sección una de 14 de noviembre de 2023, Rec 348/2023: en el concurso sin masa de la deudora persona natural ninguno de los acreedores llamados ejercita la facultad de solicitar el nombramiento de administrador concursal y ante la inactividad de los acreedores legitimados que no atienden al llamamiento, es procedente acudir al artículo 465 TRLC que recogen las causas de conclusión y aunque no tiene encaje en ninguna de ellas se procede a la conclusión del procedimiento. Establece como consecuencia la conclusión ante la falta de previsión legal, siendo el único posible encaje en el apartado 7 de dicho precepto.
  • Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, 9 de enero de 2023: El tribunal declaró el concurso sin masa de una persona física al constatar la inexistencia de bienes embargables y pasivo de cuantía reducida. Se aplicó el artículo 37 bis TRLC y se otorgó a los acreedores el plazo previsto para designar AC. Transcurrido sin solicitud, el deudor quedó habilitado para presentar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. El auto pone en práctica el nuevo procedimiento exprés sin liquidación previa, ilustrativo de la aplicación práctica del procedimiento simplificado nuevo para personas físicas sin masa activa.
  • Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, de 2023: Analiza un supuesto de concurso sin masa de persona física microempresaria dentro del procedimiento especial del Libro III del TRLC. Concluye que la insuficiencia de masa puede justificar la conclusión directa del procedimiento, siempre que se respete el derecho de los acreedores y se permita solicitar la exoneración del pasivo conforme al artículo 715 TRLC. Adapata al Libro III que resulta aplicable a los microempresarios lo dispuesto en el art. 37 y concordantes del TRLC del Libro I relativo a los concursos sin masa. De interés por la controvertida interpretación sobre la aplicación del concurso sin masa al procedimiento especial, no exenta de polémica.
  • Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, 20 de abril de 2023: Trata la exoneración de la parte no cubierta de un crédito hipotecario en concurso sin masa. Al no existir en sede de exoneración tras liquidación ni en el seno de un concurso sin masa (art. 501 TRLC) una norma que regule de forma expresa cómo se ha de materializar la exoneración aplica analógicamente en sede de exoneración con plan de pago –que sí articula un mecanismo- el artículo 492 bis TRLC para permitir la exoneración del remanente de la deuda hipotecaria no cubierta por el valor del bien, protegiendo así al deudor que ha cumplido sus obligaciones frente a una ejecución parcial.
  • Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Córdoba, 3 de marzo de 2023: Reconoce la procedencia de la exoneración del pasivo en un concurso sin masa donde la no liquidación fue impuesta legalmente virtud al art. 37 bis TRLC. Afirma que las deudas contraídas antes de la solicitud deben incluirse en la exoneración aunque no se haya producido liquidación de bienes.
  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, 17 de noviembre de 2023: En la misma línea, admite la exoneración del remanente no garantizado de una hipoteca en concurso sin masa. Señala que de haberse ejecutado la garantía, el deudor habría podido exonerar el resto. Esta sentencia refuerza la aplicación finalista del derecho concursal en favor del deudor de buena fe.
  • Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Valencia, 15 de noviembre de 2022: Trata sobre la retribución del AC cuando es designado a instancia de acreedores en concurso sin masa. Reitera que el coste del informe limitado (art. 37 quáter TRLC) debe correr a cargo de los solicitantes, aclarando que el juez debe fijar la retribución conforme al arancel y resolver sobre su devengo. Relevante por su orientación práctica en la implementación del nuevo régimen y la dificultad para establecer un criterio único en lo que respecta a la retribución de la AC.

Estas resoluciones evidencian la consolidación del nuevo paradigma concursal: procedimientos más ágiles, con foco en la funcionalidad y acceso a la exoneración según interpretación de los órganos judiciales, sin perder de vista la tutela de los acreedores y el principio de buena fe procesal.

Conclusiones

El nuevo régimen del concurso sin masa para personas naturales representa un notable avance en términos de eficiencia procesal y garantía del derecho a una segunda oportunidad. Entre sus ventajas principales destacan:

  1. Agilidad y economía procesal.
  2. Protección frente a abusos mediante el informe del AC en caso de sospecha de fraude.
  3. Facilitación del acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho para deudores honestos sin recursos.
  4. Seguridad jurídica, al aclarar los requisitos y consecuencias de la insuficiencia de masa.

La clave del éxito de este modelo reside en la actitud colaborativa del deudor, la responsabilidad de los acreedores al activar la figura del AC cuando haya indicios de fraude, y la diligencia judicial en valorar correctamente los supuestos del artículo 37 bis TRLC. En conjunto, la figura del concurso sin masa se perfila como un instrumento central para alcanzar un proceso concursal más racional, justo y acorde con los estándares europeos aunque no exenta de ciertos desajustes y disfunciones que generan inseguridad jurídica como la que afecta a la ausencia de pronunciamiento sobre la retribución de la Administración Concursal y la forma de valoración del trabajo desempeñado.

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