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Novedades en el plazo de la acción de responsabilidad por deudas del administrador social

por | Jul 8, 2024

Descarga en PDF el artículo de Doctrina del e-Dictum de julio de 2024, número 145, firmado por Carmen Boldó Roda

Los administradores llevan a cabo un gran número de actos y operaciones en nombre de la sociedad y deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, debiendo informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y cumpliendo en todo momento con los deberes de fidelidad, lealtad y secreto. Por lo tanto, una actuación negligente del administrador puede hacer que el mismo incurra en responsabilidad frente a la sociedad, los socios, y/o los acreedores, pudiendo afectar a su patrimonio personal.

En la actualidad, el régimen de responsabilidad es común a las sociedades anónimas y a las de responsabilidad limitada y los administradores responden frente a los sujetos antes indicados de los daños causados por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo el conjunto de deberes inherentes al cargo de administrador (art. 225 y ss. LSC). En ese sentido, la LSC distingue entre la acción social e individual de responsabilidad, en función de que el patrimonio directamente dañado por el acto de los administradores sea el de la sociedad o el de los terceros.

Responsabilidad de los administradores por deudas sociales (art. 367 LSC)

Diferente a los casos anteriormente señalados de responsabilidad de administradores es el supuesto de responsabilidad del administrador por deudas sociales que viene recogido en el artículo 367 LSC, que establece que los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

A este respecto, uno de los problemas más relevantes que se han planteado en relación con la aplicación judicial de este precepto que regula la responsabilidad del administrador por deudas es el relativo al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad. En ese punto, doctrina y jurisprudencia se han mostrado conformes en lo relativo al plazo de prescripción de esta acción que establecen en cuatro años.

El debate surgía en relación con la fecha desde la que se debía contar dicho plazo de cuatro años. Por un lado y, desde una de las posturas doctrinales, se sostenía que el plazo de prescripción era el de cuatro años previsto en el artículo 241 bis LSC y, por tanto, se debía contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Desde otra posición doctrinal, se argumentaba que el plazo de prescripción de cuatro años para esta acción era el previsto en el artículo 949 del Código de Comercio y, por tanto, se debía contar desde el cese del administrador en el ejercicio de su cargo.

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de octubre de 2023

A este respecto, con la Sentencia del Tribunal Supremo número 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo ha puesto fin a la controversia doctrinal y a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad por deudas de los administradores sociales del art. 367 LSC. Y lo ha hecho descartando la aplicación a la acción de responsabilidad por deudas sociales de las dos interpretaciones que se debatían hasta el momento, considerando que ninguna de ellas es aplicable al supuesto contemplado en el art. 267 LSC.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo argumenta en su sentencia que no es aplicable el artículo 241 bis LSC debido a su tenor literal, ubicación sistemática y diferente naturaleza de las acciones individual y social de responsabilidad respecto de la acción de responsabilidad por deudas sociales. De igual modo, tampoco resulta aplicable el artículo 949 del Código de Comercio, en la medida en que el mismo se circunscribe a las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio.

El Tribunal Supremo indica que el artículo 367 LSC convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las deudas de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución. De este modo, el Alto Tribunal se inclina por aplicar la regla general de la fianza solidaria, de modo que el plazo de prescripción de la responsabilidad del administrador por deudas es el mismo que tiene la obligación garantizada, esto es, la deuda social, según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil, extracontractual, etc.). En consecuencia, la fecha desde la que comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas será la misma que la de la acción contra la sociedad deudora.

Desde una perspectiva práctica, este nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo significa que el administrador que haya incurrido en la responsabilidad por deudas a que se refiere el artículo 367 LSC ya no responderá durante un plazo de cuatro años, como venía haciéndolo hasta ahora, sino que seguirá siendo responsable, como garante solidario, del impago de cada crédito hasta que no transcurra el plazo de prescripción de dicho crédito frente a la sociedad, que, con carácter general, será el plazo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil.

El Tribunal Supremo sienta jurisprudencia sobre el plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas con la STS 20 febrero 2024

Hay que poder de relieve la indudable trascendencia de este nuevo criterio sobre el plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas, ya que el mismo ha sido ratificado en una nueva resolución de nuestro Alto Tribunal, en la sentencia número 217/2024 de 20 de febrero. En ella, remitiéndose a la sentencia de 31 de octubre de 2023, el Tribunal hace referencia a que:

“(i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución;

(ii) el art. 241bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social o la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC (…); y

(iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones por daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena a presupuestos propios.

Por lo que en dicha sentencia concluimos que:

(i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social);

(ii) se trata de una solidaridad propia por su origen legal, porque son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974; y

(iii) el dies aquo del plazo de prescripción de la acción contra administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora”.

Por último, también se refiere esta sentencia, confirmando los fallos de la STS 31 de octubre de 2023, al que antes hemos hecho referencia, y de la STS de 2 de noviembre de 2023 (1517/2023), que, tras la promulgación de la Ley 31/2014, hay que entender que el ámbito de aplicación del artículo 949 CCo ha de quedar restringido a las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio, no siendo aplicable a las sociedades de capital.

Queda, de este modo, resuelta la controversia en torno al plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, lo que introduce claridad a la hora de aplicar este precepto, que recoge un supuesto tan importante y frecuente de responsabilidad de los administradores sociales en el ámbito de las sociedades de capital.

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