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Competencia del juez del concurso para el conocimiento de acciones de trascendencia patrimonial.

por | May 10, 2016

Doctrina Toni Caba E-dictum 53 mayo
I. Introducción 

El convenio es el instrumento previsto por la Ley Concursal (en adelante LC) para que los propios interesados, puestos de acuerdo y mediante la regulación de sus anteriores relaciones obligatorias, busquen la mayor satisfacción posible de los créditos, por una vía distinta de la liquidación, siempre con preceptiva sanción judicial y sin posibilidad de contravención de las normas legales que regulan la fase de convenio, ni las que disciplinan con carácter general el propio procedimiento concursal y las consecuencias –procesales y sustantivas– de todo tipo que se producen desde su incoación.
Como negocio jurídico que es, crea una reglamentación o precepto (lex privata) al que han de acomodar su comportamiento aquéllos a los que vincule. Sus efectos se producen, mayoritariamente, ex voluntate, aunque algunos son directo resultado de disposiciones legales, al margen, por lo tanto, de la voluntad de deudor y acreedores o con independencia de que los quieran o no. En el primer grupo se encuentran los efectos del convenio sobre los créditos. En el segundo los llamados efectos sobre el propio concurso.
No hay discusión sobre que la aprobación judicial del convenio no pone término al concurso, ya que las propias declaraciones de cumplimiento o de incumplimiento forman parte del procedimiento (arts. 139 a 141 LC), que, por tanto, continúa después de dicha aprobación.
La conclusión del concurso –si el convenio no resulta incumplido– se produce, mediante Auto, una vez declarado su cumplimiento, transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento (dos meses desde la publicación del auto de cumplimiento del convenio) o con la firmeza de la resolución desestimatoria de las mismas (art. 141 LC).

II. De la deficiente redacción del artículo 133.2 LC

Entre las consecuencias que por ley se producen con la aprobación judicial de la propuesta de convenio previamente aceptada por los acreedores, se encuentra la norma del artículo 133.2 de la LC, la cual, con deficiente técnica legislativa, preceptúa que «[d]esde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento»
II. De la dicción de los artículos 8.1º LC y 86 ter.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ)
Por su parte, y de otro lado, el artículo 8.1º de la LC (que constituye un correlato del art. 86 ter.1.1º LOJP), atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «[l]as acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. …».

III. De la errónea invocación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del artículo 133.2 LC, para, sobre su base, determinar la competencia para el conocimiento de las acciones que afecten al patrimonio del concursado convenido tras la aprobación del convenio.

Entablada que fueron dos acciones con trascendencia patrimonial para la masa activa del deudor concursado convenido y tras los correspondientes conflictos negativos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil, la Sala de lo Civil de nuestro más alto Tribunal, en sendos Autos de 14.5.2012 y 10.7.2012, consideró que el artículo 8.1º LC hay que ponerlo en relación con los artículos 50 y siguientes del mismo texto legal, que, dentro del título III relativo a “los efectos de la declaración de concurso”, regulan los efectos sobre las acciones individuales; más en concreto con el artículo 50.1 LC (que mandata la abstención de los jueces de los órdenes civil y social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso, de conformidad con lo previsto en la Ley Concursal).
Así, el Tribunal Supremo considera que, una interpretación sistemática de tales normas, poniendo en coherente conexión la ubicación del artículo 50 LC dentro del título III con lo dispuesto en el artículo 133.2 LC (cese de los efectos de la declaración de concurso, excepto algunos, tras la aprobación del convenio), con lo establecido en el artículo 143.2 LC en relación con el 141.3 y 4 LC, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante dicha fase de las normas contenidas en el título III que dispone el artículo 147 LC, el juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los artículos 8 y 50 de la LC desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación; lo que, además –según el alto Tribunal– se encontraría en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupera su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.
Pues bien, discrepamos respetuosamente con dicha interpretación, habida cuenta de que son las referidas normas, los artículos 8.1º LC y el 86 ter.1.1º LOPJ, las que arrogan de forma «exclusiva y excluyente» la competencia para las acciones de posible afectación a la masa activa del concurso al juez que conoce del procedimiento concursal, y lo hacen sin ningún tipo de limitación temporal; hallándonos ante normas procesales de orden público que en modo alguno pueden ser sustituidas por las previsiones que se contengan en el convenio, que es a lo único que se refiere el artículo 133.2 LC cuando habla del “cese de los efectos de la declaración de concurso”, puesto que, a renglón seguido, dispone que tales efectos quedarán “sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio”.
Por tanto, como bien indicó Sanjuán (“El cese de los efectos de la declaración de concurso tras la aprobación del convenio con los acreedores. A propósito del auto de 14 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo”, en Diario La Ley, nº 7910, LA LEY 7825/2012), la sustitución de efectos a que alude el artículo 133.2-I LC, sólo puede determinarse y concretarse a partir del contenido del propio convenio y de las materias disponibles o no que la propia Ley Concursal recoge, con la limitación de las normas de orden público (competencia jurisdiccional entre ellas) que no podrán afectarse.
Pero es que, a mayor abundamiento, para realizar una correcta interpretación sistemática del artículo 133.2 LC no hay que referirla –como hizo erróneamente, a nuestro juicio, el alto Tribunal en las dos aludidas resoluciones– al artículo 143.2 LC en relación con el 141.3 y 4 LC, sino al artículo 145.1 del mismo texto legal, que dispone que la situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la Ley especial; preceptuando en  su párrafo segundo que, cuando en virtud de la eficacia del convenio, y conforme a lo previsto en el artículo 133.2, la administración concursal hubiera cesado, el juez, acordada la apertura de la fase de liquidación, la repondrá en el cargo o nombrara a otra. Esto evidencia que ambas normas aluden únicamente a los efectos que la aprobación del convenio o la apertura de la fase de liquidación, según el caso, conllevan sobre las facultades de administración y disposición del deudor concursado sobre su patrimonio.

IV. Conclusión

En definitiva, se infiere claramente que el legislador, cuando dispone en el artículo 133.2 LC el cese de los efectos de la declaración de concurso y, no olvidemos, su sustitución por los que, en su caso, se hayan previsto en el convenio aprobado, se está refiriendo, al igual que hace en el artículo 145.1 LC –al prever los efectos sobre el concursado como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación– a la situación de éste respecto al ejercicio de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, pero no a la competencia para el conocimiento de las acciones con trascendencia para la masa activa, puesto que, habida cuenta del carácter de orden público de las normas procesales del artículo 8.1º LC y 86 ter.1.1º LOPJ, la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para el conocimiento de las mismas se extiende desde la declaración de concurso hasta su conclusión por alguna de las causas que, de forma limitativa, recoge el artículo 176 LC y entre las que no se encuentra la aprobación judicial del convenio; por lo que la competencia para el conocimiento de las acciones con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado tras la aprobación judicial del convenio es del juez del concurso y no de los juzgados de primera instancia.

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