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Inclusión de la vivienda habitual en el inventario que acompaña al informe de la administración concursal

por | May 7, 2019


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 29 de marzo de 2019, se pronuncia acerca de la inclusión de la vivienda habitual en el inventario que acompaña al informe de la administración concursal. El conflicto planteado en esta instancia parte de la solicitud de declaración de concurso voluntario consecutivo. Declarado el concurso, la administración concursal incluyó dentro de la masa activa la mitad indivisa del inmueble en el que residía la solicitante, domicilio habitual y propiedad suya y de su cónyuge. Impugnado, al amparo del artículo 96 de la Ley Concursal, el inventario, solicitando que se excluyera del mismo la mitad indivisa del inmueble, el Juzgado de lo Mercantil desestima la impugnación, manteniendo la mitad indivisa dentro de la masa activa del concurso.
Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona en la referida sentencia de 29 de marzo de 2019 indica que no es posible excluir de la liquidación la vivienda habitual de la concursada en términos genéricos, tal y como la misma sección ya expresó en el Auto de 16 de octubre de 2018.
En este sentido, se indica que todos los bienes del deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Concursal, se integran en la masa activa del concurso, a excepción de aquellos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables, condición que no tiene la vivienda habitual (arts. 605 y 606 LEC). De igual modo, todos los bienes integrados en la masa activa deben ser objeto de liquidación, de acuerdo con los artículos 148 y 149 de la Ley Concursal. La conclusión del concurso por liquidación, por tanto, precisa de la realización de todos los bienes del deudor (art. 152 LC).
A este respecto, resalta la Audiencia Provincial que, lógicamente, el hecho de que nuestro Ordenamiento Jurídico contemple la realización de la vivienda habitual, tanto en la ejecución individual como en la colectiva, no vulnera el artículo 47 de la Constitución Española, precepto dirigido a los poderes públicos, que han de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Tampoco advierten que ello infrinja el artículo 45 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que en modo alguno descarta la ejecución de la vivienda habitual.
Por otro lado, para que el deudor persona física pueda limitar su responsabilidad a las deudas que traigan causa del ejercicio de la actividad profesional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores, es necesario, como se señala, que la persona física adquiera la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada» en los términos establecidos en dicha Ley, condición que no tiene la concursada.
Y, aunque en el recurso se destaca que el crédito hipotecario que grava la vivienda se viene abonando puntualmente, esta circunstancia tampoco excluye la liquidación dado que en el concurso constan otros acreedores. La Audiencia Provincial recuerda en su sentencia que el artículo 155.5 de la Ley Concursal dispone que el acreedor privilegiado hará suyo el montante que resulte de la realización de los bienes afectos «en cantidad que no exceda de la deuda originaria», correspondiendo el resto, si lo hubiera, a la masa activa del concurso.
Todo ello no impide la admisión en la liquidación concursal de la posibilidad de fijar, en beneficio del deudor, un precio mínimo de venta, tal y como prevén los artículos 670.4 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ese caso, el plan de liquidación debería contemplar esa limitación, rechazando que la venta directa se efectúe por una cantidad inferior al valor de tasación y que en la subasta se admitan posturas inferiores al 70%. Y, en el supuesto enjuiciado, no consta que ningún acreedor haya objetado las previsiones del plan de liquidación.
En definitiva, la conclusión de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de marzo de 2019, es que en principio no puede excluirse la vivienda habitual de la liquidación, sin perjuicio de advertir que en el supuesto de autos no se trata de la mitad indivisa de la vivienda. Y, ante esta circunstancia, aunque no se suscita en el recurso, señala que no es descartable que el valor de la garantía exceda del valor del bien o que resulte previsible que la enajenación en ningún caso cubra el crédito hipotecario. En este supuesto recuerda que tras la reforma de 2015 es preciso consignar el valor de la garantía (art. 155.5). Si así fuera, teniendo en cuenta que el préstamo no se ha dado por vencido y que las cuotas se están abonando puntualmente, el juez podrá autorizar, previo traslado al titular del crédito y a los demás acreedores personados, que el bien no salga a subasta. Añade la Audiencia que, en el supuesto, la entidad financiera titular de la garantía no se ha opuesto al recurso y seguramente estará interesada en que se mantenga vigente el crédito. La realización forzosa, por otro lado, tampoco beneficiaría al resto de acreedores. En estas circunstancias, entiende la Audiencia Provincial de Barcelona que parece que lo más razonable sería descartar la enajenación, pero dichas circunstancias deben ser comprobadas por el juez del concurso a partir de los datos que obren en el procedimiento, datos que no acceden a la segunda instancia.

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