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Impugnación de acuerdos sociales por abuso de la mayoría

por | Jun 24, 2019


En el recurso de apelación resuelto en la Sentencia 191/2019, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4, en un supuesto de impugnación de un acuerdo social de una sociedad limitada, se plantea la causa de impugnación de abuso por parte de la mayoría. Señala la referida resolución, que la Sentencia del Tribunal Supremo 87/2018, de 15 de febrero, proclama que el vigente artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital -tras su modificación por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre- prevé una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. Así, el apartado segundo del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios».
A estos efectos, se destaca que es posible que algunos casos de «abuso de la mayoría», más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero, cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del artículo 7.2 del Código Civil, puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario. Es necesario partir de la base de que el interés social es el interés propio de los socios, en tanto en cuanto las compañías mercantiles se configuran como agrupación de personas que pretenden un fin común (art. 1665 CC). En principio, la concreción del interés social compete a la mayoría dado el principio democrático por el que se rigen las sociedades de capital, sin que corresponda a los titulares de la jurisdicción entrar a analizar las decisiones estratégicas de la sociedad, ni inmiscuirse por consiguiente en la gestión social, ni en los márgenes de discrecionalidad que requiere.
De esta manera, se destaca que lo que posibilita el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital es que se declaren ineficaces los acuerdos sociales que sean desleales, bien con la propia sociedad o con la minoría. Se pretende con ello vedar conductas que persigan intereses particulares a costa de la sociedad, con infracción del exigible deber de fidelidad frente a la propia compañía y el resto de los consocios. El artículo 204.1 II de la Ley de Sociedades de Capital permite la impugnación de los acuerdos que siendo neutros para la sociedad -no causando daño al patrimonio social- son expropiatorios para la minoría. Una situación de tal naturaleza se puede dar en los casos de un incremento del capital social desproporcionado a las necesidades de la sociedad, cuando se emitan acciones o participaciones sociales a un valor manifiestamente inferior al real, se efectúe en momentos en los cuales los socios minoritarios no puedan o no les resulte atractivo ejercitar el derecho de suscripción preferente entregando fondos propios para la gestión de la mayoría, se lleve a cabo con infracción del derecho de información, o cuando la mayoría acuda a la ampliación por medio de una asistencia financiera de la propia sociedad.
Ahora bien, dicha tipología de casos, que sirven como botón de muestra para determinar la concurrencia de tal causa de nulidad de los acuerdos sociales, no se constató concurrente en el caso enjuiciado. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de mayo de 2019, señala, en primer lugar, que el incremento del capital social que se acordó estaba justificado y que, por lo tanto, no respondía a una finalidad artificiosamente creada para diluir deslealmente la participación del actor en el capital social, el cual gozaba además del correspondiente derecho de suscripción preferente, que podía o no ejercitar. Ni tampoco para desvirtuar el supuesto embargo que se encontraba trabado. En el fundamento de derecho de la demanda relativo a la legitimación, el demandante invoca como título su condición de socio y no de tercero acreedor de un socio. Se entiende, por tanto, que se cumplieron escrupulosamente los requisitos legales para llevar a efecto la ampliación de capital social, constando en el informe de los administradores al que se refiere el artículo 286 de la Ley de Sociedades de Capital, que aquel tenía por objeto captar recursos para fortalecer el balance, mejorando la estructura de recursos propios y con ello garantizar el pago de la deuda financiera contraída. Se emitió igualmente informe por la sociedad auditora, a los fines previstos en el artículo 295 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se indica que han verificado el acuerdo de los administradores de incremento del capital social con las normas de auditoría y que a su juicio se ofrece información adecuada al respecto. Igualmente, en otro informe, se señala que la ampliación de capital ha permitido reducir considerablemente las deudas de la sociedad, ha dotado a la mercantil de una mayor capacidad para hacer frente a las deudas tanto a corto como a largo plazo, con unos fondos propios que se han triplicado con respecto del año anterior, consiguiendo una mayor capacidad de pago frente a terceros, mejorando considerablemente la solvencia y los ratios de endeudamiento del ejercicio. No se demostró que se adoptase tal acuerdo en un momento de penuria económica o especialmente delicado para el consocio impugnante, con la finalidad de perjudicarle. La ampliación del capital social se llevó a efecto mediante la adquisición de las participaciones emitidas por parte de otra sociedad de la que el demandante era igualmente socio. Los socios gozaban del derecho de adquisición preferente, en proporción al porcentaje que ostentaban en la sociedad, que, en el caso del actor y del deudor embargado, era del veinticinco por ciento, que podría ser ejercitado en el plazo de un mes. Transcurrido ese primer plazo, los socios que hubieran concurrido a la ampliación de capital, gozaban de un nuevo plazo de quince días para suscribir el valor del resto de participaciones objeto de ampliación, que no hubieran sido suscritas en el primer plazo. Se contempló también la posibilidad de que la cuantía de la ampliación de capital quedase circunscrita al valor nominal de las nuevas particiones sociales emitidas y efectivamente suscritas, en el caso de que el aumento de capital propuesto no fuere suscrito íntegramente. En la ampliación del capital social participó exclusivamente otra sociedad -titular del cincuenta por ciento de las participaciones sociales-, cuyo desembolsó constituyó el porcentaje en el que se incrementó el capital social. De esta forma, se considera que a la sociedad que adopta el acuerdo de ampliación de capital no se le puede hacer responsable de que no participasen los otros socios en la misma.
En definitiva, considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de mayo de 2019, que el hecho de que se diluya la participación del socio es inherente a la ampliación del capital social y a la no participación en tal acto jurídico mediante el ejercicio del derecho de suscripción. Sin que resultase probado que el acuerdo impugnado se hubiera adoptado con una finalidad desleal y abusiva contraria, ajena o neutra al interés social de la entidad demandada. El interés protegido en el artículo 204.1 II de la Ley de Sociedades de Capital es el de los socios, no de los acreedores del socio. Y, en cualquier caso, no considera lesionado el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros (art. 204.1 LSC), ya que entiende que el interés societario ha sido satisfecho mediante el acuerdo de ampliación del capital social, que estaba debidamente justificado.

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