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Deudas posteriores a efectos de responsabilidad por deudas de administradores sociales en obligaciones de tracto sucesivo

por | Abr 29, 2019


STS 225/2019, Sala Civil, de 10 de abril de 2019
Al régimen general de responsabilidad de los administradores por daños –que integra la acción social y la acción individual de responsabilidad (arts. 236 y ss. LSC)- la Ley de Sociedades de Capital añade, además, la previsión de responsabilidad por incumplimiento de los deberes específicamente impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. Así, se contempla la imposición de unos deberes legales específicos de los administradores en orden a la promoción oportuna de la disolución y la consiguiente responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en caso de incumplimiento de esos deberes legales (art. 367 LSC). La idea central que subyace en este procedimiento es que la sociedad, una vez acaecida la causa de disolución, ha de decidir sobre su continuidad. Y, el legislador ha previsto un riguroso régimen de responsabilidad para garantizar que los administradores cumplirán con su obligación de convocar la junta general o, en su caso, solicitar la disolución judicial o el concurso. En caso de incumplimiento de este deber, se les hace solidariamente responsables de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En los términos de la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 1 de marzo de 2017, de 4 de septiembre y de 14 de mayo de 2015), la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas; (ii) no se haya convocado la junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) no se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019, destaca que, conforme al artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, mientras que el artículo 367.2 precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Ahora bien, como el artículo 367 no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, se consideran aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.
Destaca el Tribunal Supremo como en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, se mantuvo que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara. Y se aclara que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, se consideró que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.
En el caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019, se trata de un contrato de tracto sucesivo -un arrendamiento de local de negocio- que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después. Indica la referida resolución que en este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
En este sentido, en las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, 505/2013, de 24 de julio, y 62/2019, de 31 de enero, el Tribunal Supremo caracteriza los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato, de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
En consecuencia, se entiende que en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución. Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el artículo 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso.

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