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LEGISLACIÓN, E-DICTUM Nº79, JULIO DE 2018

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Normativa estatal  
Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación (BOE 142/2018, publicado el 12 de junio)
La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea representó la unificación normativa en el Derecho español, en un texto único, de todas las decisiones marco y las directivas aprobadas en esta materia incluyendo tanto las que ya habían sido transpuestas en nuestro Derecho como las que estaban pendientes. La técnica legislativa empleada permitió evitar la dispersión normativa y facilitar su conocimiento y manejo por los distintos profesionales del Derecho. Se articuló a través de un esquema en el que tendría fácil cabida la incorporación de las futuras directivas que puedan ir adoptándose en esta materia. Se trata de normas muy específicas, sujetas a la propia dinámica legislativa de la Unión Europea, lo que justificó que no se integraran en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que constituyeran una ley distinta, eso sí, complementaria y coordinada.
La Ley 3/2018, de 11 de junio, cumple con el mandato de transposición de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, y, a tal fin, modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, con el fin de incorporarla al Derecho español. También se prevén una serie de pequeños ajustes de cuestiones surgidas durante la vigencia de dicha Ley y que era necesario actualizar o corregir.
La Ley se estructura en un artículo con veintisiete apartados, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo que aglutina la modificación y creación de nuevos anexos en la ley vigente.
El proceso de transposición conlleva modificar los artículos relevantes de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere. Esta forma de transposición es la más idónea, la más adecuada desde el punto de vista de la técnica normativa y la que ofrece mayor seguridad jurídica, ya que se continúa con el sistema de inclusión y regulación en una sola norma –con rango de ley por exigencia formal y material– de los instrumentos y medidas de reconocimiento mutuo penales dentro de la Unión Europea, ofreciendo así a los operadores jurídicos una visión completa del sistema de reconocimiento mutuo penal dentro de la UE y de su regulación en un único instrumento jurídico en el ordenamiento interno y evitando la dispersión normativa.
El apartado veintidós del artículo único introduce un nuevo Título X en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que regula la orden europea de investigación, sustituyendo al exhorto, derogado por la normativa europea; en particular, por el Reglamento (UE) 2016/95 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, por el que se derogan determinados actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal. Dicho Título se estructura siguiendo el esquema de la Ley modificada, esto es, un capítulo de cuestiones generales de la orden de investigación, y sendos capítulos para emisión y ejecución.
En coherencia con lo anterior, se sustituye el anexo XIII de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que se correspondía con el anexo correspondiente al exhorto, incluyendo en la modificación los anexos correspondientes a la orden europea de investigación.
Por último, se efectúan algunas modificaciones de cuestiones que era necesario adaptar y que se han puesto de manifiesto durante la aplicación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.
Así, se modifica en primer lugar el capítulo de ejecución de la orden europea de detención y entrega con vistas a adecuarlo a las exigencias de los derechos establecidos para el detenido por la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, así como a los derechos recogidos en la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.
En siguiente lugar, se adecua la norma a la existencia de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y al protagonismo que ésta ha adquirido en el marco del embargo y decomiso en España, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actuación en el ámbito del reconocimiento mutuo, y perfilando aspectos para la mejor sujeción al articulado de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.
Además, se modifica la norma para la transposición de algunos aspectos de la Directiva (UE) 2016/1919, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, con vistas a garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de letrado, financiada por los Estados miembros, a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención conforme a la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI.
En otro orden de cosas, la norma introduce a través de tres disposiciones finales sendas reformas de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
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Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 142/2018, publicado el 12 de junio) 
La Ley 4/2018, de 11 de junio, tiene por objeto modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. La finalidad de esta modificación normativa se encuentra en la necesidad de erradicar del ordenamiento jurídico aquellos aspectos que limiten la igualdad de oportunidades y promuevan la discriminación por cualquier motivo, en este caso, por ser portadoras del VIH/SIDA, u otras condiciones de salud, en lo que respecta al ámbito de contenidos discriminatorios en determinados negocios jurídicos, prestaciones o servicios.
La sistemática de la ley resulta sencilla. Comprende un artículo único, con dos apartados. El primero añade una disposición adicional al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, donde se establece la nulidad de estas cláusulas. El segundo apartado añade un nueva disposición final cuarta, en la que se establece un plazo de un año para que el Gobierno presente un proyecto de ley en el que determine la aplicación de esta ley a otras enfermedades, con respecto a las que se puedan producir los mismos efectos excluyentes en las relaciones jurídicas.
Asimismo, se incluyen dos disposiciones finales. La primera modifica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, para suprimir la discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud en el sector referido. La disposición final segunda regula la entrada en vigor.
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Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas (BOE 142/2018, publicado el 12 de junio) 
Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos.
La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.
Si bien la legislación vigente permite acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, esta forma de tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal, es decir, de «ultima ratio», por lo que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios.
La legislación en la vía civil, si bien contempla varias opciones amparadas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas ellas presentan algún tipo de problema o limitación en su aplicación en los casos de ocupación ilegal, que es la cuestión objeto de esta ley. En este sentido, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.
En el nuevo apartado 1 bis del artículo 441, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Asimismo, se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.
Del mismo modo, la disposición adicional de esta ley establece medidas de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas competentes para que resulten eficaces estas comunicaciones.
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Real Decreto 337/2018, de 25 de mayo, sobre los requisitos aplicables a las previsiones macroeconómicas y presupuestarias (BOE 151/2018, publicado el 22 de junio)
El Real Decreto 337/2018 transpone formalmente al Derecho nacional lo previsto en la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre las previsiones macroeconómicas y presupuestarias.
Este Real Decreto se estructura en ocho artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.
El artículo 1 define el ámbito de aplicación de este real decreto, que afecta a las previsiones macroeconómicas y presupuestarias, y el artículo 2 hace referencia a los departamentos encargados de la elaboración de estas previsiones, así como a su publicación.
Los artículos 3, 4 y 5 recogen los principios aplicables a la elaboración de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias, estableciendo que se basarán en la información disponible más reciente y que la planificación presupuestaria se basará en el escenario macroeconómico más probable o en uno más prudente.
Los artículos 6, 7 y 8 regulan diversos aspectos del proceso de elaboración de estas previsiones, como su comparación con las previsiones de otros órganos o entidades independientes, en particular de la Comisión Europea, la realización de un análisis de sensibilidad y de una evaluación ex post.
Las disposiciones adicionales primera y segunda transponen otras cuestiones recogidas en la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, que todavía no se habían regulado en ninguna norma nacional. En concreto, la Disposición adicional primera regula la publicación, a través de la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas, de los datos presupuestarios basados en la contabilidad pública para todos los subsectores de las Administraciones Públicas, algo que ya se venía haciendo. La Disposición adicional segunda, por su parte, establece la presentación de la incidencia combinada en los saldos y deudas de las Administraciones Públicas de todos los organismos y fondos de las mismas que no formen parte de los presupuestos ordinarios de los distintos subsectores.
Las disposiciones finales recogen el título competencial, la transposición parcial al Derecho español de la citada Directiva, la habilitación normativa a los Ministerios para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto y regulan la entrada en vigor del mismo.
Por último, cabe señalar que este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al mejorar la calidad de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias y contribuir así a la mayor eficacia y eficiencia en la toma de decisiones de política económica, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, no introduce nuevas cargas administrativas y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
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Normativa autonómica 
Comunidad Autónoma de Illes Baleares 
Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social (BOE 148/2018, publicado el 19 de junio)
Esta ley tiene por objeto crear un marco legal del Tercer Sector de las Illes Balears, a través de las organizaciones y redes que lo conforman; adoptar y promover medidas orientadas a fortalecer estas organizaciones y redes; regular la manera de relacionar las administraciones competentes y las entidades del Tercer Sector Social en la provisión y la financiación de servicios de responsabilidad pública e interés general por parte de las entidades del Tercer Sector Social; impulsar la cooperación y la colaboración de las organizaciones entre sí y con el sector público, las empresas y otros agentes sociales; y promover su contribución e interlocución con la administración, en el ámbito de la intervención social y en las políticas y los sistemas de responsabilidad pública relacionados con este ámbito.
Las organizaciones del Tercer Sector Social de las Illes Balears, así como las actuaciones que lleven a cabo por sí mismas o en colaboración con otras, deben someterse a los siguientes principios:

  1. Participación social.
  2. Solidaridad y justicia.
  3. Responsabilidad pública y corresponsabilidad en la inclusión social.
  4. Diálogo civil y democracia participativa.
  5. Cooperación entre el sector público y las organizaciones del Tercer Sector
  6. Transversalidad de las actuaciones orientadas a la inclusión social.
  7. Responsabilidad social corporativa.

A efectos de esta ley, forman parte del Tercer Sector Social de las Illes Balears las entidades de iniciativa social y privada, en las cuales la finalidad principal es promover la inclusión socio-laboral y el ejercicio efectivo de los derechos de personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afronten situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desprotección, discapacidad o dependencia; presten apoyos o realicen las actividades necesarias en los ámbitos de servicios sociales, laboral, educativo, sanitario, o cualquiera otro transversal que afecte a los mencionados colectivos.
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Comunidad Autónoma de Cantabria
 Ley 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer (BOE 155/2018, publicado el 27 de junio) 
Se crea el Consejo de la Mujer de Cantabria como órgano colegiado de participación, representación y consulta en todas aquellas materias y políticas que afecten a los derechos e intereses de las mujeres cántabras, tanto en las políticas de igualdad de género, como en las políticas públicas globales incluyendo la perspectiva de género, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Consejo de la Mujer de Cantabria se regirá, en su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por la normativa autonómica reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa que le resulte de aplicación.
El Consejo de la Mujer de Cantabria estará adscrito a la Consejería competente en materia de igualdad y mujer, sin participar en su estructura jerárquica, y desarrollará sus funciones de participación, representación y consulta con plena autonomía funcional.
Los fines del Consejo de la Mujer de Cantabria son:

  1. Ofrecer y ser el cauce de participación e interlocución de las mujeres, promoviendo su participación y garantizando su concurrencia en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  2. Defender, escuchar, atender, promover y reivindicar los intereses y el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres de Cantabria.
  3. Difundir los valores de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminación por razón de sexo de las mujeres.
  4. Fomentar el asociacionismo entre las mujeres, potenciar las actividades e infraestructuras de sus organizaciones, promover la integración de los grupos y asociaciones de mujeres, estimular su creación, y prestar el apoyo y la asistencia que le fuera requerida.
  5. Aquellos otros relacionados con las mujeres que se determinen reglamentariamente.

El Consejo de la Mujer de Cantabria funcionará en Pleno o en Comisión Permanente.
Reglamentariamente se determinará el ámbito de actuación correspondiente al Pleno y a la Comisión Permanente, así como su composición.
Podrán crearse comisiones técnicas, en los términos que se fijen reglamentariamente, para el análisis previo de una cuestión que deba someterse posteriormente a la consideración del Pleno o la Comisión Permanente.
Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones en que, con voz pero sin voto, personas expertas en la materia objeto de deliberación puedan asistir a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente o de las comisiones técnicas.
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Comunidad Foral de Navarra 
Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de Residuos y su Fiscalidad (BOE 157/2018, publicado el 29 de junio) 
La presente ley foral tiene por objeto la prevención de la generación de residuos y la mejora en su gestión con el fin de cumplir con la jerarquía de residuos y alcanzar los objetivos de la economía circular y cambio climático en el marco de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
En concreto, la presente ley foral tiene como fines:

  1. Garantizar que los residuos se gestionen sin poner en peligro el medio ambiente y la salud humana, mejorando la calidad de vida de la ciudadanía de la Comunidad Foral de Navarra.
  2. Incentivar la reducción en la generación de residuos y su aprovechamiento mediante la reutilización y el reciclado.
  3. Desincentivar la eliminación en vertedero y la incineración de residuos.
  4. Establecer el régimen jurídico del impuesto a la eliminación en vertedero y a la incineración de residuos.
  5. Regenerar los espacios degradados y la descontaminación de los suelos.
  6. Establecer un modelo adecuado de gobernanza en la Comunidad Foral de Navarra en materia de residuos.
  7. Garantizar de forma coordinada entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales una adecuada gestión de los residuos domésticos y comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, tanto en el transporte y tratamiento como en la recuperación de materiales.

La ley foral se estructura en diez títulos, ocho disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anejos.
El título I contiene el objeto, el ámbito de aplicación de la ley foral y los principios de la política y la gestión en materia de residuos, que no son otros que la protección de la salud humana y el medio ambiente; la prevención; quien contamina paga; proximidad y autosuficiencia; información y participación pública; y todo ello de acuerdo con la jerarquía en la gestión de residuos y con los principios de gobernanza y economía circular.
El título II está dedicado a precisar las competencias y la planificación en materia de residuos, y se divide en dos capítulos.
El título III se ocupa en exclusiva de la regulación del Ente Público de Residuos de Navarra
El título IV recoge las medidas de prevención y gestión de residuos, con el fin de promover e impulsar los escalones superiores de la jerarquía de residuos.
El título V está dedicado al régimen económico de los residuos en Navarra, y se divide en tres capítulos. El primero es relativo al impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos. El segundo se ocupa de las garantías financieras de las instalaciones y actividades en relación con los residuos; y el tercer capítulo está dedicado al Fondo de residuos de Navarra.
El título VI es el dedicado a la creación del Registro de producción y gestión de residuos de Navarra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. También recoge las obligaciones de inscripción, las clases de asientos y sus efectos.
El título VII se ocupa de regular el régimen que se aplicará para el traslado de residuos exclusivamente en el interior de Navarra, manteniendo la coherencia con el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, y permitiendo además garantizar una adecuada simplificación administrativa y de modo estandarizado.
El título VIII está dedicado a los suelos contaminados, en el sentido de complementar la normativa básica sobre este tema. De este modo se incluye la definición de suelo alterado, el procedimiento para la declaración de calidad del suelo, el inventario de actividades potencialmente contaminantes, de suelos alterados y de suelos contaminados, y el régimen aplicable para los antiguos vertederos de residuos.
En el título IX se establece el régimen de restauración de la legalidad ambiental, distinguiendo entre las actividades que pueden legalizarse y aquellas que no será posible. Se regula la legalización de las actividades que no disponen de autorización, así como las medidas cautelares y de suspensión para garantizar tal legalización. Se establece además la posibilidad de la ejecución forzosa de las medidas correctoras y la reposición de la situación alterada así como el procedimiento para la determinación de los deberes de reposición e indemnización; y todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales o administrativas que pudieran imponerse.
En el título X se regula el régimen sancionador. Este título se divide en tres capítulos.
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