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Legislación, e-Dictum nº70

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Normativa estatal 
Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional (BOE 242/2017, publicado el 7 de octubre)
La regla tradicional en materia de modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles es que la competencia para adoptar este tipo de decisiones corresponde a la junta general. No obstante, ya el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario». Este criterio es el que consagró el legislador cuando en el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción. La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, avanzó en esta línea, al modificar el artículo 285, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando de nuevo dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos.
Con el objeto de garantizar que una norma manifiestamente dinamizadora de la actividad empresarial pueda desplegar todo su potencial y, por lo tanto, pueda ser aplicada con la mayor celeridad posible cuando se considere necesario adoptar esta decisión operativa, es imprescindible dotar al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital de una redacción clara, conforme a la cual no existan dudas de que la regla general es que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.
Por tanto, el único artículo que este real decreto-ley modifica es el citado precepto dándole una redacción acorde con estas exigencias. Adicionalmente, se introduce una disposición transitoria que regula el régimen de los estatutos que se hubiesen aprobado antes de la entrada en vigor de la reforma, en los que se considerará que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
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Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica (BOE 242/2017, publicado el 7 de octubre)
El presente real decreto, tiene por objeto:
En primer lugar, definir el consumidor vulnerable, así como los requisitos que debe cumplir y acreditar, atendiendo a sus características sociales, de consumo y nivel de renta. En este sentido, tendrá la consideración de consumidor vulnerable el titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos del presente artículo.
En segundo lugar, establecer las condiciones y el procedimiento para solicitar el bono social al que podrá acogerse el consumidor que cumpla los requisitos para ser vulnerable, así como los precios de las tarifas de último recurso (TUR) que le serán de aplicación.
En tercer lugar, definir el mecanismo de financiación y cálculo del bono social, así como del coste del suministro del consumidor al que hace referencia el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
En cuarto lugar, regular las condiciones en las que puede ser suspendido el suministro a la persona física que sea titular de un punto de suministro en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, y los supuestos y condiciones bajo los cuales no podrá ser suspendido el suministro al consumidor al que hace referencia el artículo 52.4.j) de la referida ley.
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Normativa autonómica
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho
Civil de las Illes Balears (BOE 223/2017, publicado el 15 de septiembre)
Esta ley tiene por objeto la modificación de determinados artículos de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.
En primer lugar, se realiza una mejora y ordenación sistemática de la regulación de las fuentes del derecho civil balear y otros artículos. Los cambios del artículo 1 se basa en el Proyecto de Reforma del Título Preliminar, de mayo de 2006, y en las enmiendas que in voce fueron tomadas en consideración, ya que, en conjunto, mejoraba la redacción y el rigor de un artículo imprescindible para los intérpretes y operadores jurídicos, que deben trabajar en la autointegración y la aplicación de la Compilación. Por tanto,  esta nueva redacción del artículo 1 no es en puridad una innovación, sino que recoge las reformas necesarias de ordenación del artículo 1, fruto de 25 años de estudio desde la Compilación de 1990.
Por otra parte, también se han reordenado los artículos referentes al régimen económico matrimonial del libro de Mallorca, de manera que los temas de contenido específico del régimen matrimonial legal (la separación de bienes) y los temas de contenido económico ex lege (es decir, imperativo) del matrimonio (por tanto, los efectos económicos del matrimonio), que son contenido previo, esencial, a cualquier régimen, estén tratados de manera ordenada y coherente en artículos diferentes, a partir de los cuales pueda realizarse un desarrollo futuro. En este punto, se ha seguido la lógica expositiva del artículo 67 del libro de Eivissa y Formentera, que presenta de manera ordenada ambos temas, regulados, por otra parte, de manera desordenada y poco clara en los artículos 3 y 4.
Con estas cuestiones, se inaugura también una línea de trabajo constante, relativo a la ordenación y modernización respetuosa de las instituciones de la Compilación, para mantenerla y desarrollarla como corpus iuris de referencia del Derecho civil balear, sus singularidades de origen consuetudinario y su pluralidad normativa, con la ordenación de la materia por Islas.
En segundo lugar, se producen cambios en materia de sucesión intestada a favor de las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se modifica el artículo 53 del libro I, de aplicación también a Menorca, y el artículo 84 del libro III, de Eivissa y Formentera, de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, que hacen referencia a la sucesión intestada. Esta Ley establece las líneas generales de la sucesión por parte de las administraciones territoriales de las Illes Balears de los bienes de los causantes que mueren ab intestato o sin haber otorgado ningún pacto sucesorio y sin personas con derecho a heredar, cuando su sucesión se rija por el derecho civil de las Illes Balears.
Para determinar cuáles son las personas que tienen derecho a heredar y los derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria como es la declaración de herederos ab intestato, que en Mallorca y Menorca es preceptiva cuando no hay testamento o pacto sucesorio, y cuando estos son declarados nulos o resultan ineficaces; mientras que en Eivissa y Formentera lo es, además, cuando la sucesión del causante se ha deferido por testamento o pacto sucesorio solo en parte. En caso de que no quede ninguna persona con derecho a heredar en el orden sucesorio que establece la ley, el caudal relicto del difunto pasará a las administraciones territoriales de las Illes Balears, así como dispone esta Ley.
En tercer lugar, sobre la legítima del cónyuge viudo, el artículo 45 de la Compilación todavía mantiene la causalidad de la separación por parte del premuerto para determinar el derecho a la legítima del consorte viudo. Por esta razón, y dado que la separación es hoy no causal, es necesario modificar los párrafos 1 y 2 del artículo 45, de acuerdo con la Ley 15/2005, de 8 de julio.
En cuarto lugar, se reforma de la cuantía del laudemio en caso de que no se hubiese pactado. Continuando en la línea de la reforma de 1990 donde se redujo la cantidad en concepto de laudemio en caso de que no se hubiera pactado, del 2% del valor de la finca al 1%, que ahora se pasa del 1% al 0,5%, es decir, una reducción del 50%.
En quinto lugar, se ha aprovechado para hacer una regulación más detallada, que recoja las opiniones y los estudios doctrinales y las necesidades prácticas en relación con el contrato agrario de sociedad rural menorquina, regulada en el artículo 64 del libro de Menorca, como muestra de las maneras singulares de gestionar el uso de la tierra en la isla de Menorca. A este respecto, una novedad es la previsión de la posibilidad de que el cultivador y su pareja o cónyuge adopten la forma de titularidad compartida y también el derecho a compensación económica, cuando no se adopta la forma de titularidad compartida y se cultiva la tierra sin recibir ninguna remuneración, que otorga la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. Todo ello, porque es competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el regularlo, en relación a sus modalidades agrarias.
En sexto lugar, se produce la modificación del artículo 65 que establece la vigencia de la definición en la isla de Menorca, con la misma regulación prevista en el régimen sucesorio de la isla de Mallorca, puesto que se elimina la excepción aplicada hasta ahora para Menorca.
En séptimo lugar, la discapacidad es una de las situaciones que el legislador prevé como digna de especial protección, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. En este sentido, faltaba dar un paso más y proteger, de manera específica, a las personas en situación de discapacidad, en el grado que indica la ley, para que no pueda heredar quien no las ha atendido porque les haya negado alimentos. Por esta razón, se introduce la letra h) en el apartado 1 del artículo 7 bis, para Mallorca y Menorca, y en el apartado 1 del artículo 69 bis, para Ibiza y Formentera.
En octavo lugar, se introducen cambios con el objetivo de mitigar la insolidaridad económica entre cónyuges, para procurar la protección del hogar ante los acreedores, e interpretar el vínculo matrimonial y su protección en el sentido evolutivo que marca el Tribunal Constitucional, de respeto al libre desarrollo de la personalidad y sexualidad.

  1. Se ha considerado que los efectos matrimoniales post mortem, es decir, la legítima, no se cancelen por la simple separación de hecho. Aunque, solo la ruptura del vínculo jurídico, que se produce con el divorcio, debería provocar el final de los efectos post mortem del matrimonio, ya que el matrimonio está vigente, y la legítima no se basa en la mera convivencia, sino en el vínculo jurídico válido, se ha decidido eliminar el efecto de pérdida de legítima solo en los casos donde la separación matrimonial es simplemente «de hecho» ya que, en estos casos, no hacerlo supone que el legislador está interviniendo, de manera sancionadora, en la vida de los casados que no han optado por formalizar su separación.
  2. Se ha corregido la modificación que se hizo en el artículo 4.3, 3.º CDCIB (Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears) por la Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredación. Esta modificación eliminó el hecho de que la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges, se vinculase a la imputación de la causa de la separación al donatario; pero dejando el hecho de la producción de la separación y el divorcio, sin más, como causa de ingratitud; que permite revocar, sin atender a nada más, libremente, gratuitamente, una donación hecha por un cónyuge al otro durante el matrimonio.
  3. Se recoge en la norma escrita un principio general del derecho civil balear que ha sido claramente establecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears 2/2010, de 24 de marzo: la proscripción que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge y el empobrecimiento del otro, a causa de una dedicación mayor al «trabajo para la familia» en el sentido de tiempo y dedicación no remunerada a la unidad familiar, al hogar, a la maternidad.
  4. Se introduce la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular para que el titular pueda hacer negocios con el domicilio familiar porque en este punto es una mejora necesaria para proteger la unidad familiar ante las deudas del cónyuge titular único de la vivienda familiar.

En noveno lugar, se añade a esta Ley la modificación de varios artículos, para introducir mejoras en la redacción y comprensión de los textos, como por ejemplo los artículos 4, 7 bis, 14 a 20, 29, 33, 46 a 48, 69 bis, 74, 81 y 86. Por otra parte, dos disposiciones adicionales recogen la modificación puntual de la versión catalana y la versión castellana de la Compilación, a efectos de mejorar su redacción o precisar su terminología.
En décimo lugar, a la modificación de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears se añade la modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se incorporan dos artículos y una disposición adicional al objeto de regular el procedimiento para declarar la Administración heredera intestada y para establecer el límite temporal de la condición o afectación en relación con las adquisiciones, como es el supuesto de la sucesión intestada a favor de las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que correspondan, tal como prevé la nueva regulación de la Compilación.
Por último, la disposición adicional quinta de la Ley crea, en sustitución de la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, el denominado Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears, en materia de derecho civil de las Illes Balears, sin perjuicio de su función de asesorar también a los consejos insulares cuando éstos lo soliciten.
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Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas (BOE 223/2017, publicado el 15 de septiembre)
La Ley 6/2017 introduce la posibilidad de comercialización de estancias turísticas en viviendas residenciales en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal (pisos) de la comunidad autónoma de les Illes Balears; se pone un techo a las plazas turísticas en alojamientos turísticos y a las plazas objeto de comercialización turística en viviendas de uso residencial.
Como punto de partida de la modificación que se lleva a cabo, se tiene que indicar el cambio del concepto mismo de empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas. Se pretende recoger lo que la misma Ley de arrendamientos urbanos, en el artículo 5.e), excluye de su ámbito de aplicación y remite a las normativas turísticas. Es necesario observar, en todos los casos, que se exige finalidad lucrativa, lo cual excluye del concepto de vivienda comercializada turísticamente supuestos como la cesión temporal y gratuita de una vivienda y los intercambios de viviendas con finalidades turísticas, entre otros.
La determinación del número máximo de plazas turísticas tendrá en cuenta la capacidad de acogida que se determine en cada isla según criterios ambientales, poblacionales y de ordenación del territorio, tal y como señala la Organización Mundial del Turismo (OMT), y que se corresponden con el nivel de afluencia turística y de equipamientos que puede asumir una región para una mayor satisfacción de sus visitantes, sin que suponga una repercusión importante en sus recursos, en la capacidad de gestión y en la calidad de vida de sus habitantes. Estos instrumentos podrán determinar también la existencia de dos bolsas de plazas turísticas: una para alojamientos turísticos y otra para estancias turísticas en viviendas.
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