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Efectos de la declaración de concurso sobre las ejecuciones pendientes. Interpretación del art. 55.1 LC

por | Jul 4, 2018

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Pudiera ser por la claridad con la que se expresa –lo que siempre es de agradecer– o tal vez por compartir su criterio –lo que a modo de spoiler ya adelanto–, y en cualquier caso, sin duda, por versar sobre un tema de sumo interés, detengo mi atención en esta ocasión en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 319/2018, de 30 de mayo, de la que ha sido ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, sobre los efectos de la declaración de concurso sobre las ejecuciones administrativas o laborales pendientes en las que se hayan embargado bienes y derechos del concursado antes de la declaración de concurso.
El proceso antecedente de dicha resolución, en primer instancia, fue la demanda de incidente concursal que, sobre la base del artículo 55 de la Ley Concursal (en adelante LC) fue interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT) ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza, a fin de que dictase sentencia por la que se declarase que una serie de fincas registrales trabadas por ella de embargo (anotado en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la declaración de concurso) no eran bienes necesarios para la actividad empresarial de la concursada, por no tener actividad, y así poder continuar con el procedimiento administrativo de ejecución respecto de los mismos.
El meritado Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en la que, en síntesis, estimó la demanda incidental, declarando como no necesarios para la continuación de la actividad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la LC, pero con la limitación temporal de que lo eran hasta la aprobación del plan de liquidación. Esta sentencia resultó confirmada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza y frente a la que la AEAT interpuso –además de recurso extraordinario por infracción procesal– recurso de casación.
Conviene indicar también, por parecernos relevante, que ya la AEAT había hecho una primera solicitud anterior al juzgado mercantil que tramitaba el concurso, para que declarase que los bienes embargados no eran necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, la cual fue desestimada. Y fue a la vista del informe de la administración concursal –que propuso, como salida del concurso, la liquidación– cuando dicho organismo volvió a solicitar del juzgado la declaración de bienes no necesarios, para poder iniciar el procedimiento administrativo de apremio sobre los bienes embargados, al amparo del aludido artículo 55 LC. Lo que ahora sí tuvo una acogida favorable por el propio juzgado mercantil, que, tras reconocer que los bienes embargados por la AEAT habían dejado de ser necesarios para la continuación de la actividad empresarial del deudor, los declaró como no necesarios, si bien hasta la aprobación del plan de liquidación, esto es, condicionando temporalmente la posibilidad de continuar la ejecución separada a pesar de dicho reconocimiento; limitación temporal con la que la Agencia Tributaria se mostró en total desacuerdo, alegando que dicha interpretación vacía de contenido el artículo 55.1 LC y resulta contraria a los antecedentes del precepto, en su espíritu y finalidad, así como a los arts. 9.3, 103.1 y 31.2 de la Constitución Española.
Y es aquí donde la Sentencia del Alto Tribunal ahora analizada interpreta con acierto un precepto, el tan reiterado artículo 55 LC, que parte de una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2). Ello como medida que facilita la solución colectiva, tanto para un eventual convenio como para una liquidación global de la unidad productiva, y lo que es más importante, facilita que se cumpla la par condicio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado.
La excepción a esta regla, prevista en el párrafo segundo de dicha norma, está sujetas a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. Y, en contra de lo argumentado por la AEAT, lo relevante no es que esta interpretación de la salvedad temporal pueda no acomodarse bien con los tiempos seguidos en una ejecución administrativa, sino que tenga sentido de acuerdo con la finalidad del concurso cuando finalmente se opta por la liquidación, como era el caso. De hecho, esta interpretación de la Sala 1ª del Tribunal Supremo da lugar a que las ejecuciones administrativas o laborales en las que se hayan embargado bienes y derechos del concursado antes de la declaración de concurso puedan continuar si desde el principio se declara que estos bienes no son necesarios. En estos casos es lógico que, si al tiempo de aprobarse el plan de liquidación la ejecución está prácticamente concluida o muy avanzada, por ejemplo, ya se han publicado los anuncios de subasta del bien o derecho embargado, no se interrumpa con dicha aprobación del plan de liquidación.
Pero –he aquí lo relevante– si cuando se declara inicialmente que los bienes son necesarios para la continuación de la actividad del deudor concursado y es más tarde, cuando tras optar por la liquidación, se obtiene la declaración de que los mismos ya no resultan necesarios, esa petición, por su proximidad al momento preclusivo de la aprobación del plan de liquidación, debe traer como consecuencia que la posibilidad de ejecutar al margen del concurso se vea afectada por el límite temporal, pues apenas dará tiempo a iniciar o reanudar la ejecución separada y, por tanto, no debería realizarse.
No obstante, según mi criterio, la Sentencia tendría que haber ido un poco más allá y declarar que, abierta la fase de liquidación, todos los bienes que componen el activo pasan a ser necesarios, no para la actividad del concursado, pero sí para el concurso, puesto que su finalidad es la de transformarlos en efectivo con el que satisfacer los créditos de los acreedores. Por consiguiente, se podría incluir en el mismo tratamiento la ejecución de las garantías reales sobre estos bienes que, según esta tesis, pasan asimismo a ser necesarios para los fines liquidatorios, si es que el concurso ha optado por este modo de satisfacer a sus acreedores; todo ello, obviamente, conforme al criterio de pagos contemplado en la Ley especial, ya sea el artículo 155 para estos bienes afectos, o ya en el resto de las normas previstas en la Sección 4ª del mismo texto legal.

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