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La administración concursal (VII Congreso Español de Derecho de la Insolvencia)

por | May 12, 2015

Publicado en e-Dictum 41, abril de 2015
Ana B. Campuzano reflexiona sobre la figura de la administración concursal, tema del VII Congreso Español de Derecho de la Insolvencia, que se celebrará en Alicante los días 21, 22 y 23 de mayo, bajo la presidencia de los catedráticos de Derecho Mercantil Ángel Rojo y Esperanza Gallego, socia de Dictum Abogados, y dirigido por Ana B. Campuzano, Catedrática de Derecho Mercantil y socia de Dictum.
La complejidad de los procedimientos de insolvencia justifica la existencia de un órgano específico que intervenga a lo largo de todo el procedimiento y concilie los diversos intereses concurrentes. Este órgano es la administración concursal que, a pesar de su denominación, ni siempre administra ni sólo administra. En las sucesivas reformas que se han llevado a cabo en la Ley Concursal se han introducido relevantes cambios, entre otros ámbitos, en el de la administración concursal, aunque varias de esas modificaciones continúan pendientes de desarrollo reglamentario, lo que dificulta la necesaria estabilización y delimitación de este órgano del concurso.
El modelo de administración concursal, tras su modificación por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, es el de un único administrador concursal. La Ley Concursal solo regula parcialmente las exigencias subjetivas para el nombramiento de ese único miembro de la administración concursal y, tras la reforma de la Ley Concursal por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, se ha atribuido al desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos subjetivos que habrán de reunir las personas físicas o jurídicas que podrán ser designadas administradores concursales. En este sentido, el artículo 27 de la Ley Concursal solo establece que «únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso». Y, solo podrán inscribirse en esa sección cuarta «las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente» y que podrán venir referidos a: la titulación requerida, la experiencia a acreditar y la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Por otro lado, la norma establece también que a los efectos de la designación de la administración concursal los concursos habrán de clasificarse en tres categorías: concursos de tamaño pequeño, medio o grande. El contenido de cada categoría habrá de fijarse en el desarrollo reglamentario de esta disposición, de modo que el artículo 27 de la Ley Concursal no entrará en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, «que deberá aprobarse a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses».
No obstante, este sistema general cuenta con dos especialidades y dos excepciones. En cuanto a las especialidades, se distinguen los concursos en los que exista una causa de interés público y las situaciones de acumulación de concursos ya declarados. En el primer caso, el juez podrá nombrar como segundo administrador concursal a una administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ella y la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, de modo que su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. En el supuesto de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes. En relación con las excepciones, hay que distinguir, de un lado, la relativa a los concursos de gran tamaño, en los que el juez, de manera motivada, podrá designar un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo, cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecúa mejor a las características del concurso. De otro lado, la representada por los concursos de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras. En estos concursos el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente.
Con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley 17/2014, para la designación del administrador concursal abogado, economista o persona jurídica se tenía en cuenta la lista existente en los decanatos de los juzgados competentes. Dicha lista estaba integrada por los profesionales y las personas jurídicas que habían puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia. Tras la reforma, se prevé la inscripción en la sección cuarta del Registro Público Concursal de aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan ser designadas administradores concursales por cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. La designación recaerá en la persona física o jurídica de ese listado que corresponda por turno correlativo. No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez podrá, motivadamente, designar un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo y cuyo perfil se adecúe mejor a las características del concurso.
La administración concursal desempeña todas las funciones para la realización del interés del concurso, en aras a lograr la satisfacción de los acreedores. Las numerosas y relevantes funciones atribuidas a la administración concursal han pretendido recogerse en un único precepto –el artículo 33 de la Ley Concursal, introducido por Ley 17/2014, de 30 de septiembre- dedicado a las funciones de los administradores concursales. No obstante, el elenco de funciones que se contempla carece de sistemática. Los criterios empleados para la enumeración y clasificación de las funciones son heterogéneos, de manera que hay funciones clasificadas como propias del deudor o de sus órganos de administración o relativas a derechos de los acreedores de carácter procesal y de alcance laboral. Además, la enumeración, por más que
sea extensa, no tiene carácter exhaustivo. En principio, porque hay funciones que no aparecen recogidas en esa relación, como la solicitud de acumulación de concursos, el ejercicio de la facultad de resolución de los contratos pendientes por incumplimiento de la parte in bonis o la obligación de rendir cuentas en caso de cese, entre otras. Pero, sobre todo, porque la propia norma establece que serán funciones de los administradores concursales «cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan». Una referencia que por lo que hace a las «otras Leyes» no parece muy acorde con el principio de unidad legal que configura el concurso. En todo caso, se precisa que las funciones establecidas «se ejercerán conforme a las previsiones específicas para las distintas clases de concursos y fases del proceso concursal» en una clara referencia a la distinción entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande introducida, igualmente, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre y que se encuentra pendiente de desarrollo reglamentario. Al igual que el sistema retributivo, modificado de nuevo – ya había sido reformado por la Ley 38/2011- por la Ley 17/2014 pero que no entrará en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario (SAP Palma de Mallorca, secc. 5, 16 abril 2015).
En definitiva, la relevancia de la administración concursal dentro del procedimiento justifica que sea objeto de un Título completo de la Ley Concursal y de una sección específica del procedimiento de concurso de acreedores, que comprenda todo lo relativo al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de las funciones que desempeña, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad en la que puede incurrir. En la medida en que estos aspectos han sido objeto de relevantes modificaciones y que, incluso, algunos de ellos se están desarrollando reglamentariamente, el análisis de su alcance y delimitación cobra aún mayor importancia. Así, de la mano de destacados académicos, profesionales y miembros de la judicatura, el VII Congreso Español de Derecho de la Insolvencia, que se celebrará en Alicante los días 21 a 23 de mayo, pretende la discusión en torno a los modelos de la administración concursal, las condiciones para la designación, la aceptación y el cese en el cargo. E, igualmente, debatirá en torno al nombramiento, el ejercicio de las funciones de la administración concursal y el sistema de retribución, aspectos integrantes del futuro desarrollo reglamentario.

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