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Actualidad profesional 'La mediación: un camino para la solución del conflicto intersubjetivo'

por | Jul 8, 2014

Publicado en e-Dictum 31, julio de 2014

Juan Carlos Rodríguez Maseda opina sobre la mediación en el ámbito mercantil y civil y apuesta porque el mediador sea jurista.
La deriva de nuestro legislador, inherente a la motorización legislativa a la que nos somete, pretende aportar una nueva vía para la solución de los conflictos intersubjetivos, civiles o mercantiles ¿Una nueva vía?
Si acudimos a las fuentes, comprobaremos que la tradición autocompositiva en nuestro Ordenamiento jurídico y nuestra práctica profesional, han establecido una constante que ha permitido, siempre con la intervención y dirección de juristas, la resolución, sin injerencia judicial, de innumerables conflictos.
Por ello, no podemos ver en la mediación una institución nueva, ni tampoco ajena. Al contrario, y más allá de las profundas críticas que merece su regulación positiva en el ámbito civil y mercantil –articulada fundamentalmente en la Ley 5/2012–, debemos y podemos utilizarla como un camino más de solución de conflictos intersubjetivos, que nos va a conceder algunas ventajas.
En todo caso, la primera crítica que merece esta regulación viene inevitablemente determinada por el contenido de la formación del mediador, que la ley fundamenta en la básica posesión de título universitario oficial o de formación profesional superior. Deja así abierta la puerta, a cualquier “titulado oficial” de cualquier profesión o especialidad, que previa realización de “uno o varios cursos”, se aventure en la ardua tarea de solucionar conflictos, aunque sea como mediador decantado por cursillos.
La crítica se vuelve extrema y necesariamente radical cuando, buceando en la norma, abordamos el contenido del Título que regula la ejecución de los acuerdos alcanzados en el procedimiento de mediación. En él se establece que, para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos “en esta Ley” y que su contenido “no es contrario a Derecho” (art 25.2 Ley 5/2012): ¿Qué su contenido no es contrario a Derecho, a estas alturas? (…)

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